REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005395
ASUNTO : VP11-P-2007-005395



SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA
I
LAS PARTES

FISCAL: ABOG. GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público.

ACUSADO: EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.304.052, profesión u oficio: Militar, soltero, hijo de la ciudadana Zenaida Meléndez y el ciudadano Eufemio Álvarez, residenciado en el Sector Monte Libre, frente la finca la Esperanza, casa S/N, alrededor hay puras fincas, Parroquia General Urdaneta, Mene Grande, Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSA: ABOG. CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

II

LOS HECHOS


El día 18-12-07, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la noche, aproximadamente, los funcionarios Oficiales P.M.B. JAIRO ABREU Placa N° 036, MEDARDO VIELMA Placa, N° 091, debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector concepción (7), a la altura del ambulatorio Concepción 7, a bordo de la unidad radio patrullera PBM-007, cuando logre visualizar a un ciudadano presentando las siguientes características fisonómicas: tez: blanca, contextura: fuerte, quien para el momento portaba por vestimenta: franelilla de color blanca y pantalón tipo Jean de color negro quien se desplazaba frente al ambulatorio concepción (7) en sentido Sur-Norte a bordo de una motocicleta de color azul, el mismo al ver la comisión policial tomo una actitud esquiva y nerviosa, se procedió a darle la voz de alto, para practicarle una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al detenerse se le solicito que exhibiera de manera voluntaria todos los objetos adheridos a su cuerpo y dentro de su vestimenta, el ciudadano poseía un arma de fuego tipo revolver, indicándole rápidamente que la sacara de su cintura el arma con sumo cuidado no realizando ningún tipo de movimiento el cual no le indicara, dicho ciudadano cooperó y no hizo resistencia alguna, el mismo poseía una libreta de permiso de color azul del comando de la Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, Batallón de Policía Naval N° 4, C.N. Juan Daniel Danels ubicada en Punto Fijo, Estado Falcón, dijo ser y llamarse Edgar quien poseía el arma corta calibre 38 especial marca: Tintan Tigre y conducía la motocicleta antes mencionada, encontrándose de apoyo en el lugar los Oficiales: Nerbis Chinchilla Placa N° 049 y Jean Valero Placa N° 088 a bordo de unidad radio patrullera PMB006, procedimos a reportar a la central de comunicación los hechos acontecidos trasladándolos al Hospital Luís Rasete en el sector Pueblo Nuevo, atendidos por el galeno de guardia Dra. EUCARIS URRECHEAGA, adscrito al Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el registro MSDS: 65.012, COMEZU: 1149, quien diagnostico que no presentaba lesiones estando en condiciones normales, posteriormente fue trasladado a nuestra sede operativa de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT ubicada en el sector Liberia antiguo polígono de tiro, no antes sin leerle sus derechos y garantías constitucionales tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a nuestra sede operativa quedó identificado como: ALVAREZ MELENDEZ EDGAR JOSE, portador de la Cédula de Identidad V- 16.304.052, de 23 años de edad quien reside en el sector Concepción 7 frente a la agropecuaria la Esperanza, quien conducía la motocicleta y portaba un arma corta con las siguientes características Marca: Tintar Tigre, Serial; NO12290, Calibre: 38 especial de color gris de 6 tiros empuñadura de material de madera de color marrón cargada con cinco (5) proyectiles calibre 38 especial sin percutar, tres (3) Marca: Winchester, uno (1) Marca: R.P y uno (1) Marca: M F S, la motocicleta presentaba las siguientes características: Marca: Bera Modelo: New Jaguar, año 2006 de color azul según serial de carrocería: LP6PCJ3B760305441, serial de motor: 162FMJ-6530509 la misma tenía para el momento suiche adulterado quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El día 06 de febrero de 2008, la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, y el ABOG. GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público, presentaron ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ, identificado en actas, por la comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 18/12/07, suscrita por los funcionarios Oficiales Jairo Abreu, placa 036, Medardo Vielma, placa 091, Nerbis Chinchilla, placa 049, y Jean Valero, placa 088, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención del ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ, a quien se le incautó mediante una inspección corporal un arma de fuego tipo revolver, marca titán tigre, serial N 012290, calibre 38 especial, color gris, capacidad seis tiros, empuñadura de madera color marrón, cargada con cinco (5) cartuchos calibre 38 especial sin percutar ( tres (3) marca Winchester, uno (1) marca R.P. y un (1) marca M.F.S). 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 007, de fecha 07-01-08, suscrita por los expertos Detective ELIANA COLINA y Agente ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Área de Criminalística de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicada al arma de fuego tipo revolver, marca titán tigre, serial N012290, calibre 38, longitud del cañón 50,5 centímetros, diámetro interno 8,7 milímetros, capacidad seis recamaras, acabado superficial pavón negro, empuñadura sintética color marrón, concluyéndose que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.-Testimonio de los Expertos ELIANA COLINA y Agente ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Área de Criminalistica de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde solicito sea citado de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue el experto que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada al imputado, en la que se observa que se trata efectivamente de un arma de fuego de fabricación industrial, a fin de que expongan sobre la realización de la mencionada experticia.4.- Testimonial de los funcionarios Oficiales Jairo Abreu, placa 036, Medardo Vielma, placa 091, Nerbis Chinchilla, placa 049 y Jean Valero, placa 088, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, Estado Zulia, donde solicito sean citados, de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de que declaren sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 18-12-07, suscrita por ellos; en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado y del arma de fuego incautada a este.
El día 10 de julio de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal lo acuso por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal Venezolano:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ, de la comisión del delito por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogado defensor, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Cuatro (04) años de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por cuanto el imputado era menor a 21 años, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena en menos del término medio, sin bajar de límite inferior, por lo que la pena a imponer es de Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Un (01) año y Seis meses (06) de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer: Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito la víctima es el Estado Venezolano, pero teniendo presente que expresamente establece el Artículo 376 del Texto Procesal penal Adjetivo, que en los casos de admisión de los hechos “... en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal .


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, con Cédula de identidad N° V 16..304.052, profesión u oficio Militar, hijo de Eufemio Alvarez y Zenaida Meléndez, residenciado en el Sector Monte Libre, frente a la finca la Esperanza, casa S/N, Parroquia General Urdaneta, Mene Grande, Estado Zulia; cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS


LA SECRETARIA:



ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la Sentencia bajo el número 3C-016-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA:



ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA