REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002432
ASUNTO : VP11-P-2008-002432


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. SUZZET MONTOYA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 19° ABG. JENNYS DIAZ.

ACUSADOS: REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Cédula de Identidad V- 22.052.0061, hijo de Yesenia Mendoza y Manuel Antonio Rodríguez, residenciado en por la Parada de H y Delicias, por la panadería tropical, Barrio Isabelino Palencia, Calle Arturo Uslar Pietri, casa S/N, al lado de la Bodega de Aracelis Mendoza, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0416-490-4525; y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1986, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.274, hijo de Manuel Antonio Rodríguez y Yesenia Mendoza de Rodríguez, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, casa s/n, Cabimas estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY LOPEZ.

VÍCTIMAS: JESUS ALFONSO SIBADA, JOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 ejudem .



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, el ciudadano JESUS ALFONSO SIBADA se encontraba en la parada de la Nueva Cabimas, ubicada en la Av. 34 sector 3 de la Urb. Nueva Cabimas, Cabimas Estado Zulia, trabajando como chofer de tránsito en su vehículo, Marca CHevrolet, Modelo Malibu, de color Vino Tinto, placas BU624C, se le acercan los ciudadanos REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA (identificado inicialmente como JOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ) y REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, quienes le piden una carrerita, mientras iban aproximadamente por la avenida 34, frente al Club Los Cinco Hermanos, el ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA (identificado inicialmente como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ) quien iba en el asiento trasero del vehículo, agarra por el cuello al ciudadano JESUS ALFONSO SIBADA, mientras REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, quien iba en el asiento delantero saca un cuchillo, y le revisa los bolsillos al ciudadano JESUS ALFONSO SIBADA a fin de quitarle el dinero que pudiera tener, el Ciudadano JESUS ALFONSO SIBADA forceje con estos ciudadano y trata de golpear con las piernas al ciudadano REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, mas este ultimo ciudadano comenzó a lanzarle cuchilladas y lo corto en varias partes de la pierna izquierda, en eso REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA (identificado inicialmente como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ) que se encontraba en el puesto de atrás del vehículo le muerde en la cara el ciudadano JESUS ALFONSO SIBADA, quien grita y las personas del sector se dan cuenta de lo que esta sucediendo, tratan de ayudar, pero REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA (identificado inicialmente como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ), se dan a la fuga, penetrando en un terreno con abundante vegetación que se encuentra diagonal al sitio donde ocurre el hecho, el ciudadano JESUS A LFONSO SIBADA se traslada hasta la Clínica PDVSA Las Salinas. En ese momento los funcionarios JOSE MOYA y Oficial CESAR LUJANO, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, quienes se trasladaban por la Av. 34 deI sector Nueva Cabimas, se encuentran con una aglomeración de personas, quienes les hacen un llamado y les señalan un terreno enmontado donde se encontraban dos sujetos a quienes la comunidad lesionaba con objetos contundentes por haber agredido he intentado robar a un ciudadano de la línea de taxis Nueva Cabimas, la comisión se introduce al referido terreno donde observan que vecinos del sector se encontraban agrediendo a dos ciudadanos quienes vestían uno de ellos pantalón negro con suéter color blanco y el otro con pantalón blue jeans con suéter color verde, pasando a practicar la detención de los mismos, quedando identificado uno de estos REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, C. I. V-22.052.001, en el otro como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ, este ultimo se identifica falsamente a la comisión policial, con este nombre. Seguido la comisión policial con la practica de las diligencias urgente y necesarias, durante la Inspección Técnica, realizada al vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, clase: automóvil, color: vinotinto, placas: BU6-24C, colectan un arma blanca, cuchillo de cocina con cacha de madera con las siglas INOX-STANLYE.

Una vez presentados y colocados estos ciudadanos a disposición del Juez de Control, autoridad Judicial correspondiente, en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia la mencionada autoridad les impone a los dos detenidos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, audiencia en la cual el ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA C. I. V-19.117.274, de igual forma se identifica falsamente como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ, C. I. V-17.586.341. Durante el desarrollo de la investigación, le fueron tomadas en la sede de ese Tribunal impresiones dactilares a este ciudadano, a fin de compararlas con las impresiones dactilares que reposan en oficina ONIDEX de la Ciudad de Cabimas, donde fue expedido el numero de cedula 19.117.274, practicándose la correspondiente Experticia Dactiloscópica, determinándose que las impresiones dactilares tomadas en la sede del Tribunal de Control al ciudadano quien se identificara como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ, C. I. V-17.586.341, poseen los mismo tipos, sub-tipos y puntos característicos presentes en los dedos pulgar e índice de la mano derecha, a los que se observan en la tarjeta alfabética obtenida de la ONIDEX, correspondiente al ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA C. I. V-19.117.274. Determinándose en consecuencia, que el ciudadano quien se encuentra detenido ha disposición de ese Tribunal de Control, quien se identificará ante esa autoridad como YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ, C. I. V-17.586.341, es realmente REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA C. I. V-19.117.274, razón por la cual el Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, ABG. GASTON SALDIVIA PAREDES, presento formal acusación en contra de los hoy acusados REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, y además acuso al Ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Acusados REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Cédula de Identidad V- 22.052.0061, hijo de Yesenia Mendoza y Manuel Antonio Rodríguez, residenciado en por la Parada de H y Delicias, por la panadería tropical, Barrio Isabelino Palencia, Calle Arturo Uslar Pietri, casa S/N, al lado de la Bodega de Aracelis Mendoza, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0416-490-4525; y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1986, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.274, hijo de Manuel Antonio Rodríguez y Yesenia Mendoza de Rodríguez, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, casa s/n, Cabimas estado Zulia, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem, y además acusa al Ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, como AUTOR del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 ejudem , en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2008.


ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS


Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACION DE EXPERTOS

TESTIMONIAL DE LA EXPERTA ANA MARIA FRANCO, Experta adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación Cabimas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal al arma blanca utilizada por los imputados para constreñir y lesiones a la victima.

TESTIMONIAL DE LA EXPERTO, MILENE PORTILLO, Experta adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación Cabimas, quien practico la Experticia de Comparación Dactiloscópica, a la impresiones dactilares tomadas al imputado REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA y la tarjeta alfabética extraída de la ONIDEX.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO, Medico Forense Dra. ALMA GRANADO, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Cabimas Estado Zulia, quien practico el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano JOSE ALFONSO SIBADA.

TESTIMONIALES

TESTIMONIO del ciudadano JESUS ALFONSO SIBADA, con cédula de identidad No V-1.931.416, residenciado en Cabimas, Estado Zulia.

TESTIMONIO del ciudadano COLMENAREZ VELIZ JHOAN CARLOS, C. I. V-17.586.341, residenciado en Cabimas Estado Zulia.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el funcionario Oficial JOSE MOTA y CESAR LUJANO, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones IMPOLCA, de fecha 27/04/08, practicada en la Avenida 34, sector 03, Urbanización Nueva Cabimas, vía Publica, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas estado Zulia, donde se practico la detención de los ciudadanos REINALDO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA(YOHAN CARLOS COLMENAREZ) y REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA, donde dejan constancia de las características del lugar destacando: “Trátese de un sitio abierto, conformado por una avenida de la vía publica, de superficie regular plana, compuesta de asfalto provista de aceras y brocales de concreto, de temperatura ambiental fresca, de iluminación natural de día y artificial de noche, donde transitan vehículos automotores en ambas direcciones, alrededor varias viviendas de interés familiar, frente al sitio del hecho se observa un poste de alumbrado publico signado con las siglas alfabético numéricas F64M35, diagonal un terreno con abundante maleza, de aproximadamente 300 metros de largo por 100 metros de ancho, cercado en la parte trasera y laterales con alambre de ciclón, alambre de púas y estantillos y en la parte frontal con pilares de concreto sin cercado, en su interior una construcción de una vivienda a medio terminar, no se colectaron evidencias de interés criminalísticos, . . . es todo”.

INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el funcionario Oficial ZEA ALI, adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, Departamento de Investigaciones IMPOLCA, de fecha 27/04/08, practicada al vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, clase: automóvil, color: vinotinto, placas: BU6-24C, serial carrocería: 1W69AEV306508.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 172, de fecha 05-06-2008, suscrita por la funcionario Inspectora ANA MARIA FRANCO, experta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde informa lo siguiente: “DICTAMEN PERICIAL. MOTIVO: La presente experticia se ha de realizar sobre un objeto recuperado a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: CADENA DE CUSTODIA: No pmc-inv-021-08 de la Policía Municipal de Cabimas. DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: 3. UN INSTRUCTIVO PUNZO CORTANTE, denominado comúnmente cuchillo, de marca comercial INOX-STAINLESS STEEL, con una cacha de madera, de medida 10 centímetros de largo por 1,5 centímetros de ancho, posee una hoja filosa donde se observa en su parte inferior un corte filoso, de acero inoxidable la cual su medida 12 centímetros de largo por 3 de ancho. La pieza suministrada y descrita se aprecia en regular estado y uso de conservación. CONCLUSION: Las piezas mencionadas y descritas en el punto numero UNO del presente informe parcial, consisten UN instrumento punzo cortante, denominado comúnmente CUCHILLO, es utilizado para el uso culinario o el uso que el poseedor le quiera dar, asimismo puede causar lesiones de igual naturaleza (punzo cortante incluso la muerte dependiendo la zona anatómica o la fuerza que allá sido ejercida.”

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 29/04/08, practicado en el presente asunto, en la cual se deja constancia de que el testigo reconocedor ciudadano Jesús Alfonso Sibada, señalo al ciudadano REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, quien ocupaba el No 03 de la fila conformada por cuatro personas, como el que lo mordió y apuñalo en la pierna.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 29/04/08, practicado en el presente asunto, en la cual se deja constancia de que el testigo reconocedor ciudadano Jesús Alfonso Sibada, señalo al ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA (YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ), quien ocupaba el No 03 de la fila conformada por cuatro personas, como el que estaba en el asiento de atrás, lo estaba ahorcando y también lo mordió.

EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA, No 154, de fecha 13/05/08, suscrita por la experto MILENE PORTILLO, adscrita a la Sub-Delegación Cabimas, practica entre tarjeta del tipo R-7, con impresiones dactilares tomadas en la sede del Tribunal Primero de Control a un ciudadano identificado como Jhoan Carlos Colmanarez Veliz y la tarjeta alfabética que reposa en los archivo de la oficina ONIDEX, correspondiente al numero de cedula 19.117.274, otorgado a un ciudadano de nombre Rodríguez Mendoza Reinaldo Antonio, realizando el experto un estudio lofoscópico sobre la tarjeta en alfabética en cuestión y la tarjeta de reseña del tipo R-7, logrando establecer que las impresiones que se observan en la tarjeta alfabética obtenida de la ONIDEX, corresponden a las impresiones de los dedos pulgar e induce de la mano derecha que se observan en la tarjeta de reseña decadactilar R-7, tomada al ciudadano detenido bajo el nombre de Yohan Carlos Colmenarez Veliz. CONCLUYE la experto que ciudadano que se encuentra detenido a quien se le tomo la Reseña Decadactilar queda plenamente identificado como Rodríguez Mendoza Reinaldo Antonio, con cedula de identidad No V-19.117.274. Siendo este un medio idóneo para demostrar la verdadera identidad del imputado Rodríguez Mendoza Reinaldo Antonio y así probar la comisión del delito falsa atestación ante funcionario público.

RECONOCIMIENTO MEDICO, No 9700-169-1319, de fecha 28/04/08, suscrito por el Experto Medico Forense Dra. Alma Granado, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Cabimas Estado Zulia, practicado al ciudadano Jesús Alfonso Sibada, quien presento; Excoriaciones múltiples en brazo izquierdo, mano derecha, en mejilla derecha; Hematomas escoriado con borde necrótico complicado con infección a nivel de muslo izquierdo, tercio inferior de la rodilla; herida suturada de 4 y 05 cms, en pierna izquierda cara lateral interna, tercio medio; herida suturada, de 1.5 cara externa tercio medio izquierdo. Concluye el experto que estas lesiones fueron producidas por objeto contuso-cortante que ameritan para su curación de siete días a partir de la fecha de las lesiones, sin dejar trastornos de función ni cicatrices notables.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada SUZZET MONTOYA, la Fiscal 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. JENNYS DIAZ, Acusó a los Ciudadanos Imputados REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS ALFONSO SIBADA y además acusa al Ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, como AUTOR del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 ejudem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2008. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los Hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los acusados REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Acusados REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y la Defensa representada por la Defensora Pública No. 6 ABG. NANCY LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Cédula de Identidad V- 22.052.0061, hijo de Yesenia Mendoza y Manuel Antonio Rodríguez, residenciado en por la Parada de H y Delicias, por la panadería tropical, Barrio Isabelino Palencia, Calle Arturo Uslar Pietri, casa S/N, al lado de la Bodega de Aracelis Mendoza, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0416-490-4525; y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1986, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.274, hijo de Manuel Antonio Rodríguez y Yesenia Mendoza de Rodríguez, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, casa s/n, Cabimas estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS ALFONSO SIBADA y además al Ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 ejudem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2008, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem, es la siguiente: De TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 418, se le suma a la pena resultante la tercera parte, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en total una pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y al realizar la conversión de la misma, según lo establecido en el Artículo 89 del Código Penal, la pena a aplicar queda en TRES (03) MESES DE PRISION; y la pena aplicable para el Acusado REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem, es la siguiente: De TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 418, se le suma a la pena resultante la tercera parte, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en total una pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y al realizar la conversión de la misma, según lo establecido en el Artículo 89 del Código Penal, la pena a resultante es de TRES (03) MESES DE PRISION, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 ejudem, es la siguiente: De TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, al sumar las penas de conformidad al Artículo 89 del Código Penal, tenemos que en definitiva el Acusado REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES y el Acusado REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA, deberán cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y el Acusado REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece lo siguiente: “…La Sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente”, por lo cual tenemos que los acusados REINER GREGORIO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos REINER GREGORIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Cédula de Identidad V- 22.052.0061, hijo de Yesenia Mendoza y Manuel Antonio Rodríguez, residenciado en por la Parada de H y Delicias, por la panadería tropical, Barrio Isabelino Palencia, Calle Arturo Uslar Pietri, casa S/N, al lado de la Bodega de Aracelis Mendoza, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0416-490-4525; y REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Cabimas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1986, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.274, hijo de Manuel Antonio Rodríguez y Yesenia Mendoza de Rodríguez, residenciado en el Barrio Isabelino Palencia, casa s/n, Cabimas estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, concatenado con el Artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS ALFONSO SIBADA y además al Ciudadano REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 ejudem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano YOHAN CARLOS COLMENAREZ VELIZ. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABG. SUZZET MONTOYA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-25-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. SUZZET MONTOYA.
JADV/jadv.-