REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001438
ASUNTO : VP11-P-2008-001438



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. SUZZET MONTOYA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 42° ABG. ISIS FREAY.

ACUSADO: RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, concubino, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-12-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.843.652, Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Francisca Chirinos (D) y Castor Teodoro Chirinos, residenciado en la Parroquia Libertad, Barrio Rodeo 2, Calle El Porvenir, cerca de la Bodega la Papallita, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 8: ABG. ELIETH MATA GARCIA.

VÍCTIMA: AIDA CONCEPCION COLINA PEROZO.

DELITO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 06 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de a mañana, en las adyacencias de la Urbanización Eleazar López Contreras, 1 Etapa, Calle 5, casa No 28, se encontraba la hoy victima AIDA CONCEPCION COLINA PEROZO, limpiando el frente de su casa, cuando se le acerco el hoy imputado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, preguntándole por su apodo de “Concha”, diciéndole que el andaba podando árboles, ella le dice que ahora no, en ese momento el hoy imputado introduce las manos a través de las rejas y la hala hacia él, con intenciones de abrir el portón de la vivienda de la victima y meterse, en ese instante se produce un forcejeo entre ambos y el hoy imputado trata de despojarla de un anillo de oro, por lo que la víctima opto por llamar a su hijo que se encontraba dentro de la vivienda y cuando el hijo de la victima sale, el hoy imputado sale corriendo a bordo de una bicicleta tipo Cross, No 20 y en ese momento va pasando una comisión de Motorizados de la Policía Regional integrada por el Oficial Segundo (PR) 1524 FRANKLIN MANZANO, y logran aprehenderlo en las inmediaciones de la Calle Brasil de la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, razón por la cual la Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público, ABG. ISIS FREAY, presento formal acusación en contra del hoy acusado por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, concubino, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-12-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.843.652, Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Francisca Chirinos (D) y Castor Teodoro Chirinos, residenciado en la Parroquia Libertad, Barrio Rodeo 2, Calle El Porvenir, cerca de la Bodega la Papallita, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Marzo del 2008.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS.

Testimonio del Funcionario Sub-Inspector TRASMONTE LEONEL, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en relación a: la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 10/03/2008, practicada a un vehículo Tipo: Bicicleta, Marca: No indica, Modelo: RIN 20, Tipo: Cross, Color: Cromada, Placas: NO PORTA, en la cual se concluyo lo siguiente: “… La misma posee un valor aproximado de 48 Bs.f (cuarenta y ocho bolívares); el serial de cuadro se encuentra original; se verifico por el sistema computarizado de SIPOL, el mismo arrojo que NO presenta solicitud policial alguna...”
TESTIMONIALES.

Testimonio de los Funcionarios FRANKLIN MANZANO y ANDRY PAREDES, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, con relación al Acta Policial de fecha 06/03/2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS.

Testimonio del ciudadano Oficial Técnico Segundo (PR) credencial 3988 YONER JOSE MEDINA, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, con respecto al Acta de Inspección Ocular de fecha 06/03/2008, practicada en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Calle Brasil, Vía Publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Testimonio de la ciudadana AIDA CONCEPCION COLINA PEROZO, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-7.665.107, con respecto al Acta de Denuncia de fecha 06/03/2008, rendida por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional de Lagunillas, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue victima.

DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL de fecha 06/03/2008, suscrita por el Funcionario Oficial Segundo (PR)1524 FRANKLIN MANZANO, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la unidad moto CM-245, en compañía del Oficial (PR) 1915 Andry Paredes, al momento que nos trasladábamos por la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Calle 5, fuimos abordados por una ciudadana quien nos informo que hacia escasos minutos, un ciudadano a bordo de una bicicleta pequeña, de color niquelada y con las siguientes características piel negra, pelo malo, delgado, bembon, vestido de pantalón blue jean, franela roja y blanca y una gorra roja, la había agarrado por la cerca con intenciones de introducirse a la vivienda y no lograr su objetivo logro darse a la fuga por las calles adyacentes, procediendo a realizar un recorrido logrando avistar a un ciudadano con las características antes descritas a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando interceptarlo en la calle Brasil, de la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, poniéndolo bajo custodia policial, acercándose al lugar la ciudadana agraviada, quien nos manifestó que la persona en custodia era la misma que nos había señalado...”.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 06/03/2008, suscrita por el Funcionario Oficial Técnico Segundo (PR) credencial 3988 YONER JOSE MEDINA, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Lagunillas, practicada en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Calle Brasil, Vía Publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “trátese del sitio del suceso abierto, conformado por un tramos de la vía publica debidamente asfaltada, provista de aceras y brocales y alumbrado publico. Luz natural y clima calido acorde a la hora. A ambos lados de la vía, se observan varias edificaciones construidas de materiales de bloque debidamente frisadas y pintadas, destinadas como viviendas familiares con sus respectivas cercas perimetrales, al igual que varios árboles. Se realizo un rastreo en un área de aproximadamente veinte metros, sin que se observasen ni recabasen ningún tipo de evidencias de interés criminalístico...”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL de fecha 10/03/2008, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector TRASMONTE LEONEL, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicada a un vehiculo Tipo: Bicicleta, Marca: No indica, Modelo: RIN 20, Tipo: Cross, Color: Cromada, Placas: NO PORTA, en la cual se concluyo lo siguiente: “la misma posee un valor aproximado de 48 Bs.f (cuarenta y ocho bolívares); el serial de cuadro se encuentra original; se verifico por el sistema computarizado de SIPOL, el mismo arrojo que NO presenta solicitud policial alguna . . .

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada SUZZET MONTOYA, la Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. ISIS FREAY, Acusó al Ciudadano Imputado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, como AUTOR del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Marzo de 2008, cometido en perjuicio de AIDA CONCEPCION COLINA PEROZO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensa representada por la ABG. ELIETH MATA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, concubino, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-12-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.843.652, Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Francisca Chirinos (D) y Castor Teodoro Chirinos, residenciado en la Parroquia Libertad, Barrio Rodeo 2, Calle El Porvenir, cerca de la Bodega la Papallita, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Marzo de 2008, en perjuicio de AIDA CONCEPCION COLINA PEROZO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, como AUTOR del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos cometidos el Seis (06) de Marzo del 2008, es la siguiente: De SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja a la pena UN (01) AÑO, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por tratarse de un delito en grado de Tentativa, se rebaja la mitad de la pena, de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, quedando una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano RUBEN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, concubino, de 37 años de edad, Fecha de Nacimiento: 21-12-1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.843.652, Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Francisca Chirinos (D) y Castor Teodoro Chirinos, residenciado en la Parroquia Libertad, Barrio Rodeo 2, Calle El Porvenir, cerca de la Bodega la Papallita, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal, como AUTOR del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABG. SUZZET MONTOYA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-26-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. SUZZET MONTOYA.
JADV/jadv.-