REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,15 de Julio de 2.008.-
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-11.005-07.- DECISIÓN N° 2.878-08.-
JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL: DR. JOSE LUIS RINCON. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
DEFENSA PRUVADO: ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA.-
IMPUTADO: JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ.-
VÍCTIMAS: JAGLY LAYA CORONADO, EDECIO JESUS BOSCAN Y
FELIPE JOSE NORIEGA.-
SECRETARIA: ABG. EVELYN SARMIENTO.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION
DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
TENTATIVA; LESIONES PERSONALES; PORTE ILICITO DE ARMA;
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE
HURTO.-
En el día de hoy, Martes, 15 de Julio del año Dos mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados: ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; en contra del imputado JOSE VICENTE FARIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO (Occiso); LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDECIO JESUS BOSCAN GAMARRA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON PARRA HERNANDEZ. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada EVELYN SARMIENTO, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS RINCON, por cuanto la Fiscalía 18°, según se evidencia de diligencia de fecha 14-07-08, consignado por la representación fiscal recusada al folio 226 de autos en la presente causa; la Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos JOSE VICENTE FARIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y las víctimas debidamente notificadas, ciudadanos EDECIO JESUS BOSCAN y con respecto a las víctimas JAGLY LAYA CORONADO (Occiso) y FELIPE JOSE NORIEGA, este Tribunal, prescinde de su presencia en este Acto como Medida de Protección Intra Proceso, de las previstas en el Artículo 23, Ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, de la Ley de Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales, considerando la entidad del delito, el daño social causado y la posible pena a imponer, como agentes motivantes de la decisión aquí tomada por este despacho, con respecto a la ausencia de la referida victima. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal habiendo encontrado fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en fecha 15-01-2008, recibido en este Juzgado en fecha 16-01-08; formal acusación en contra del hoy imputado JOSE VICENTE FARIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO (Occiso); LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDECIO JESUS BOSCAN GAMARRA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON PARRA HERNANDEZ; cometido en perjuicio de los ciudadanos JAGLY LAYA CORONADO, EDECIO JESUS BOSCAN Y FELIPE JOSE NORIEGA; escrito acusatorio que ratifico en este acto solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias para incorporarlas en su oportunidad al juicio oral y publico, solicitando declare la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de actas. Es Todo”. Acto seguido, la víctima, ciudadano EDECIO DE JESUS BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.010.008, en su condición de víctima en autos, de conformidad con el Artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo la oportunidad legal, EXPONE: “Yo estaba trabajando y pare en la Plaza Santa Cruz a dejar una pasajero, cuando el señor presente en este despacho, abre la puerta y me encañona y saca el arma de fuego, me dice que ruede al puesto del medio y el conduce y su compañero se monta atrás, rodando el carro empezó el forcejeo, que es cuando el señor me pega los tiros a mi y a las otras personas y a la altura de la Bomba Santa Cruz, que estaba la comisión de la Guardia y fue allí que nos auxiliaron, el compañero de él escapó y al él lo agarraron. Es todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Nacido en fecha 18-04-1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.523.219, hijo de Carmen González y Ely Daniel Faría, y residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, Sector La Polar, Parroquia Domitila Flores, Casa Nro. 210-08, a dos cuadras del Colegio Alberto Carnevali, Municipio San Francisco del Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, quien Expone: “Yo venía de la Polar, de una marcha por el cierre de Chávez que hubo en Santa Cruz, convidaron unos amigos, nos fuimos en una buseta, y la buseta me dejó botado y tuve que llamar para la Polar que yo ya iba en camino, mientras que yo estaba llamando apareció un Malibú color negro, se pararon donde yo estaba y se abajó uno y me dijo que me montara y me monté en la parte de atrás, uno de los que estaban adentro del carro me dijieron que bajara la cabeza y en viaje se formó una discusión entre ellos mismos, y los disparos, cuando se detuvo el carro llegó la Guardia y nos auxiliaron, consiguieron la pistola en la carretera y eso es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.474, quien Expone: “Ratifico en todo su contenido el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, que presenté en fecha 11-04-08, en tiempo hábil, así como la excepción opuesta contenida en el Artículo 28 Numeral 4° Letra I en concordancia con los Numerales 2, 3, 4, y 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto quiero hacer la siguiente observación y que estoy compareciendo a esta Audiencia Preliminar a todo evento y a toda forma de derecho y sin que ello implique convalidar el referido acto. Toda vez que contra la acusación presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, Ángel Ramón Castillo, opuse ante esta instancia recurso de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual me fue negado por el tribunal, en vista de que se consideró que la falta de la firma del ciudadano fiscal auxiliar 18 del Ministerio Público, Javier Soto Asprino, no firmó dicho acusación en la oportunidad legal que la presentó, es decir, 15 de Enero del presente año y que posteriormente fue firmada por dicho fiscal en la sala del tribunal, tratando con ese hecho convalidar el valor de la acusación y que contra la decisión del tribunal interpuse Acción Amparo Constitucional por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, la cual me fue declarada inadmisible por la misma y en consecuencia apele ante la Sala Constitución del tribunal Supremo de Justicia, de la cual no ha resuelto. Ahora bien, en cuanto al fondo en de la acusación durante la investigación el fiscal del ministerio público no logró demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido. Ahora bien, en cuanto a la declaración de la presunta víctima, el cual se encuentra presente, Edecio De Jesús Boscán, no es exacto lo que manifestó, no se ajusta a la realidad de los hechos ni a sus propias declaraciones, rendidas durante la etapa de las investigaciones, en la primera rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “EL Moján”, el día 20 de Diciembre de 2.007, preguntado por el funcionario diga usted las características del vehículo asimismo de las personas que lo sometieron y de las armas que portaban, contestó no les vi la cara a los tipos, posteriormente, en declaración rendida por ante la misma delegación antes mencionada, a la pregunta del funcionario diga usted, tiene conocimiento sobre las características fisonómicas de las personas que lo encañonaron y contesto, solo se que son wuayu no los podría reconocer. En actas consta la declaración de cinco (05) testigos que dicen como fueron los hechos. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:--------------
PRIMERO:
Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos, por el Artículo 326 Eiusdem; en relación con la excepción planteada referida al artículo 326 numeral 2°, donde se expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, se Declara SIN LUGAR, por cuanto del escrito Acusatorio, folios 55 y 56 de la presente causa, se desprende una relación concisa en el segundo particular relativa a los Hechos Imputados; en cuanto a la excepción fundamente en el Artículo 326 Ordinal 3º, referida a los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, también es Declarada SIN LUGAR, por cuanto del mismo escrito, a juicio de este Juzgador, surgen fundados elementos que fundamentan la imputación fiscal, siendo éstos relatados desde los folios 56 hasta el 60 de la causa de autos; en referencia a la excepción del Artículo 326 en su Ordinal 4º, esta queda desechada, ya que al folio 60 de autos, se detallan en forma precisa la comisión de los Delitos ya indicados con su respectiva fundamentación jurídica; y, en relación a la Excepción relativa al Artículo 326 en su Ordinal 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, también es DESESTIMADA en este acto, dado que a los folios 61 al 65 de las presentes actuaciones, se evidencia, que dichos requisitos se encuentran satisfechos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en cuanto a su licitud, pertinencia y necesidad; y, por último, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara SIN LUGAR, por cuanto se evidencia, de las actuaciones recabadas en la investigación preliminar, que existen serios fundamentos para atribuirle al imputado los delitos antes señalados, así como la comisión objeto del presento procedimiento, en el cual se señala como elemento fundamental, la presunta comisión del Homicidio del ciudadano quien en vida se llamara Jogly Laya Coronado, así como los demás elementos incrimina torios de los delitos tantas veces señalados.-
SEGUNDO:
Se admite totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOGLY LAYA CORONADO (Occiso); LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDECIO JESUS BOSCAN GAMARRA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON PARRA HERNANDEZ; que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 54 al 66) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral y las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado de autos (folios 97 al 111),para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.523.219, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
QUINTO
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y Admitida por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa del Acusado de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Acusado: JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Nacido en fecha 18-04-1.977, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.523.219, hijo de Carmen González y Ely Daniel Faría, y residenciado en el Barrio Alberto Carnevali, Sector La Polar, Parroquia Domitila Flores, Casa Nro. 210-08, a dos cuadras del Colegio Alberto Carnevali, Municipio San Francisco del Estado Zulia; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.-
SEXTO
Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el mencionado Acusado quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Cinco y diez minutos de la tarde (05:44 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 2.878-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.116-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL
DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P
ABG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO
JOSE VICENTE FARIA GONZALEZ
LA DEFENSA RIVADA
ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA
LA VICTIMA
EDECIO DE JESUS BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ENALYN SARMIENTO
Causa Nro. 13C-11.005.07.-
VF-rg.-