REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 12C-14501-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ENRESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIERREZ PEREZ
IMPUTADO: ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS ANTONIO RIPOL.
VICTIMA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Sepptiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458, 277 Y 470 todos del Código Venezolano con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el abogado CARLOS GUTIERREZ PEREZ con el carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se constituyó el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, la representante legal del Banco Occidental de Descuento Abogada VANDERLELLA ANDRADES y la Defensa Privada ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, el imputado de autos el ciudadano ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ quien expone: “En virtud de las atribuciones que me confiere los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 26-03-08, por ante el Departamento de Alguacilazgo, donde se acusa formalmente al ciudadano ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, en tal sentido esta Fiscalia acusa al mencionado imputado como coautor en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ya que tal y como se explica en el escrito de acusación a quedado demostrado que el día 25-11-2007 el imputado participo en el hecho ocurrido en la mencionada entidad bancaria, y de la fase de investigación surgieron fundados elementos de convicción que comprometen su participación en el hecho descrito solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación en todas y en cada una de sus partes, así como los medios de prueba por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado antes mencionados, así mismo que se mantenga la privación preventiva de libertad del imputado de autos, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los representantes legales del Banco Occidental De Descuento, Abog. VANDERLELLA ANDRADE, y el Abog. ALDEMARO MEDINA, haciendo el uso de palabra la Abogada Vanderlella Andrade quien expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos en este acto que sea admitida la acusación del Ministerio Publico, por cuanto cumple con todos lo requisitos del articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal, aclarando que la defensa no tienes el derecho de exponer las excepciones, por cuanto en decisión de la sala de Casación Penal de fecha 30-05-2006, bajo 249, ponencia la Mirian Morando Mijares, que las partes pueden promover escritos de contestación o excepciones cinco (05) días ante la fecha de la Audiencia Preliminar, en la cual que la fijación de las nuevas fechas, no indica de reapertura de nuevos lapsos como quiere a ser saber la defensa privada y como la pena a imponer al acusado tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional, solicitamos que sea declarado sin la solicitud de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta es todo”: este Tribunal de Control deja constancia por que se recibe de la sentencia invocada por la representación de la victima y se ordena agregar las actas constante de once (11) folios útiles. A continuación la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad No 12.184.108, fecha de nacimiento: 05-07-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Gabriela Hernández y Desconocido, fija como residencia en San Felipe III, Sector La Gloria, calle 46, casa numero 123, entrando por la Bomba Barbacoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libres de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron: no voy a declarar quiero irme a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ejercida por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL Quien expuso: Esta defensa hace alusión primeramente a lo expresado por el Ministerio Público, en relación a que la defensa que me antecedió presento escrito de contestación o descargo a la acusación e fecha 15-04-08, siendo que el tribunal fijo la audiencia para ser celebrada en fecha 21-04-08, por lo que considera que lo hizo en manara extemporánea, olvido el ministerio publico que dicho computo se debe tomar a partir de que conste en autos la notificación practicad por la defensa, se evidencia en actas que dicha notificación cerceno el derecho de la defensa, por cuanto no le permitió el lapso permitido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido la audiencia por parte del Tribunal por cuanto se fijo con posterioridad en fecha 25-04-2008, recae en mi persona el nombramiento de defensor aparado en el articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico y amplio el escrito interpuesto en tiempo hábil, ratifico, e insito, ratifico el escrito el presentado por el defensor Abog. Ali Eduardo Duarte, por cuanto el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público hasta cinco (05) días antes la Audiencia Preliminar ampliar o modificar el escrito de acusación, es por lo que amplio y solicito la nulidad Absoluta, por cuanto consta acta que se violo el debido proceso y se violo fragrante de las pruebas, recolectada por el representa del Ministerio Público, que se evidencia en el escrito acusatorio considero increíble sobre una declaración rendida por el ciudadano Franklin Orellano, quien da dos (02) versiones diferentes sobre la procedencia del celular, es cuando nace la nulidad absoluta las pruebas no tomado en cuenta la debida cadena de custodia de la pruebas; el Ministerio publico es responsable de la privación ilegitima que sufre mi defendido y por que el Ministerio publico tiene que ser investigar de buena fe, buscar los elementos de exculpación o culpa, y se aprecia violación fragrante de los artículos 197 y 198 ambos Código Orgánico Procesal Penal, al no practicar lo previsto en el articulo 230 del texto adjetivo, violando así el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciéndose vicios de nulidad absoluta como lo prevé los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo violación de normas constituciones y procesales, así también ratifico las expresiones opuestas en le escrito formal presentado por la defensa, que me antecedió y el escrito presentado por mi persona por ello que esta defensa ratifica es escrito de contestación a la acusación fiscal y solicita que sean admitidos los medios de prueba para ser debatido en el juicio oral y publico, ya que se evidencia que el Ministerio Publico debió practicar las diligencias promovidas como pruebas por esta defensa para determinar la participación o no en el delito que se le acusa por considerarlas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos dado que el Ministerio Público en el escrito acusatorio en ninguna parte de su contenido señala cual fue el grado de su participación de mi defendido ya que dicho escrito hace mención de dos hechos aislados ocurrido una en fecha 25-11-2007 y el otro fecha 29-12-2007, mal puede el ministerio publico tomar como validad la declaración de todo el personal adscrito al B.O.D., cuando no hace alusión a una persona ajena es decir a un tercero como testigo desinteresado por el proceso y de ser declarado la nulidad absoluta sea declarado el respectivo sobreseimiento, con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata libertad de mi defendido de lo contrario se le sea impuesto una medida menos gravosas, por el tiempo que tiene detenido de si libertad, igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta es todo”..

Escuchadas Como han sido las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad correspondiente para hacer los pronunciamientos a lo que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los alegatos y pretensiones de las partes en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones previas:
PUNTO PREVIO

En la exposición desarrollada por el representante Fiscal en forma oral en esta audiencia, ha señalado de manera puntual la extemporaneidad del escrito consignado por el actual defensor del acusado ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL de fecha 27/05/08 y el cual ha definido como escrito de ratificación y ampliación formal de contestación al escrito de acusación presentado en contra de su defendido, visto el diferimiento de la audiencia preliminar inicialmente fijada a celebrarse en fecha 21 de abril de 2.008; indicando igualmente el Ministerio Público que, resulta extemporáneo no solamente el indicado escrito de ratificación y ampliación, sino también el inicialmente presentado por el anterior defensor del acusado ABG. ALIX EDUARDO DUARTE, consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 15 de abril de 2.008, considerando que este Tribunal realizó la FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR el día 01 de abril del presente año convocándola como ya se dijo para EL 21/04/08 A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.

Tal argumento ha sido igualmente respaldado por la víctima, quien respecto del carácter preclusivo de los actos procesales ha invocado y ha traído a la audiencia la Sentencia N° 249 del 30 de mayo de 2.006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy en la cual de manera categórica se expresa que la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implica la reapertura del lapso de los 5 días para la promoción de las pruebas. En tal sentido, debe destacarse que efectivamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa indica como facultades y cargas de las partes la de por escrito oponer excepciones, solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares, proponer pruebas, así como ofrecer aquellas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, señalando de manera expresa que ello deberá hacerse con un mínimo de hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

PRIMERO: Revisado como ha sido por el Tribunal los días hábiles transcurridos, así como los días calendario desde la fijación inicial de la audiencia preliminar, hasta la primera convocatoria el 21/04/08, se constata de acuerdo con el libro diario de labores del Tribunal, que la razón asiste al Ministerio Público por cuanto los cinco (05) días de antelación para presentar el escrito de oposición a la acusación fiscal, tenían una fecha tope el 14/04/08, donde en estricto lógica y contando el lapso conforme a la fase procesal en la que nos encontramos según el artículo 172 ejusdem, el día 14/04/08 resultaba efectivamente el quinto día antes de la audiencia preliminar fijada para el día 21/04/08 y no el día 15/04/08 como efectivamente resultó presentado el escrito de oposición al escrito de acusación contentivo de las excepciones opuestas por la defensa, así como los demás alegatos y la promoción de pruebas. Por vía de consecuencia, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala Penal sobre el carácter preclusivo de los actos procesales, en particular el mencionado artículo 328 del citado Código Orgánico Procesal Penal, necesario es declarar la extemporaneidad tanto del escrito inicial de oposición a la acusación fiscal como el de ampliación y ratificación presentado por el hoy defensor del acusado de autos ABG. JESÚS ANTONIO RIPOLL. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Observa este Juzgador de una lectura detenida del contenido de la acusación fiscal, en particular de la relación de los hechos que se le imputan al acusado que, en la misma se señala la participación de dos personas como autores de éstos hechos, que el Ministerio Público de manera general los menciona como coautores expresando que, estas personas sometieron al vigilante de la Institución Bancaria AUTO Banco del Banco Occidental de Descuento, conocido como multi amigo 72 ubicado en la calle 72 con venida 3H de la ciudad de Maracaibo, así como a todos los empleados que se encontraban dentro; en tanto que uno de ellos sometió a la ciudadana DIGNORA KETY CORZO, llevándola hasta la bóveda y bajo amenaza de muerte logró que otro empleado del Banco abriera la referida bóveda para cargar con el dinero; agregando además que a partir de una foto extraida de un teléfono celular colectado en el lugar del suceso, el acusado fue señalado como una de las personas que participaron en el hecho ocurrido el día 25 de noviembre de 2.007, aproximadamente a las 3:05 horas de la tarde.

Lo anterior considera este Tribunal necesario destacarlo, toda vez que se ha decretado la extemporaneidad de los escritos de oposición a la acusación fiscal, como mecanismos previstos por la Ley para hacer la oposición de las excepciones que las partes consideren convenientes; pero en atención al contenido del artículo 32 del mismo Código Adjetivo Penal, le viene al Juez de Control la facultad aún de oficio, sobre la resolución de aquellas cuestiones que no hayan sido opuestas legalmente como seria el caso de autos.

La Defensa de manera verbal en esta audiencia ha señalado razones para solicitar la nulidad de la investigación fiscal, en todo caso de la acusación por presunta violación del derecho a la defensa y del debido proceso en perjuicio de su representado a su entender, no obstante que este fue aprehendido el 23 de febrero de 2.008 en ejecución de la orden de aprehensión librada por este Tribunal siendo presentado en fecha 25/02/08 cuando se le decretó Medida Privativa de Libertad y contra cuya decisión interpuso la defensa apelación, siendo declarada SIN LUGAR por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 14/04/08 según consta en el cuaderno de apelación respectivo.

Sin embargo, estima este Juzgador necesario para garantizar el derecho de defensa y poder pronunciarse sobre tal SOLICITUD DE NULIDAD el precisar aspectos importantes a ser plasmados en la acusación fiscal y en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren el citado artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la acusación fiscal incurre en defectos formales que deben ser subsanados por el Ministerio Público según lo previsto en el artículo 28 Numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, para que precise cuál fue efectivamente la participación del acusado ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ el día de los hechos considerando que son dos las personas que se mencionan como autores del Robo y si esta fue la misma que sometió a la ciudadana DIGNORA KETY CORZO y la llevó hasta la bóveda; asimismo deberá indicar cuándo y cuáles testigos reconocieron al acusado a partir de las fotos extraidas del teléfono celular incautado durante la investigación, por cuanto tal señalamiento en la acusación es generalizado y, en opinión de quien aquí decide, incide en un efectivo ejercicio del derecho de defensa, para lo cual se conceden cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, por aplicación supletoria del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, y cuya continuación se fija para el día MARTES 15 DE JULIO DE 2.008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MANAÑANA.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación de libertad que ha planteado la defensa indicando que han transcurrido más de tres meses desde su imposición, debe el Tribunal destacar, que en fecha 12 de mayo este Juzgador hizo revisión de la dicha medida y consideró que las circunstancias que determinaron su imposición no habian variado declarando sin lugar la solicitud de la defensa mediante decisión N°4.235-08 de la referida fecha, razón por la cual y sin perjuicio del derecho que le asiste al acusado, de solicitar cuando a bien lo tenga la medida de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto hasta estos momentos las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD tanto del escrito inicial de oposición a la acusación fiscal como el de ampliación y ratificación presentado por el hoy defensor del acusado de autos ABG. JESÚS ANTONIO RIPOLL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Según lo previsto en el artículo 28 Numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público subsanar los defectos formales de la acusación y precise cuál fue efectivamente la participación del acusado de autos ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ el día de los hechos considerando que son dos las personas que se mencionan como autores del Robo y si esta fue la misma que sometió a la ciudadana DIGNORA KETY CORZO y la llevó hasta la bóveda; asimismo deberá indicar cuándo y cuáles testigos reconocieron al acusado a partir de las fotos extraidas del teléfono celular incautado durante la investigación, para lo cual se conceden cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, por aplicación supletoria del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, y cuya continuación se fija para el día MARTES 15 DE JULIO DE 2.008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MANAÑANA.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado de autos en fecha 25/02/08 por cuanto hasta estos momentos las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad no han variado, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión queda registrada bajo el N° 4744-08 en el libro de registro de decisiones llevado por el Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes de lo resuelto por el Tribunal, de igual manera convocadas a comparecer ante el Tribunal la señalada fecha y hora. Particípese de la fijación de de esta audiencia a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia bajo oficio N° 3131-08, asimismo acuérdese el traslado y reingreso del hoy acusado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de igual manera particípese de la fecha y hora en la cual debe ser conducido el mismo ante este Tribunal, a cuyos efectos se oficia bajo el N°3.147. Se da por concluido el presente acto, siendo las 7:15 minutos de la noche. Terminó, se leyó y estando conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL 1°. DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ.

EL ACUSADO


ROBERTH ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ



REPRESENTANTES DE LA VICTIMA





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG JESUS ANTONIO RIPOLL,





SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/erh
Causa N° 12C-14501-08