REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-18444-08 DECISIÓN N°. 4723-08
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abog. SANTA FRASCARELLA, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ÁNGEL SABRIL GONZÁLEZ, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ya que la Central de Comunicaciones reportó que el Oficial NELSON SÁNCHEZ quien se encontraba fuera de servicio había resultado herido por arma de fuego, en un enfrentamiento ocurrido en el Estacionamiento de las Residencias Viento Norte, Edif. Cabo Norte, cuando trataron de despojarlo de su vehículo dos ciudadanos portando cada uno un arma de fuego y logrando escapar, el Oficial presentaba una herida a la altura de su rostro lado izquierdo y en su oreja izquierda, en el sitio se encontraba el vehículo que trataban de despojar el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: ESTARLET, COLOR: VERDE, PLACAS: XVI-906, en el que se observa varios agujeros presuntamente producto de los impactos de balas, Seguidamente se trasladaron el Oficial y la víctima hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, en donde presuntamente se encontraban los ciudadanos que intentaron despojarlo de su vehículo y una vez en dicha sala de emergencia del Centro Hospitalario, la víctima observó un ciudadano con las mismas características que le había señalado al oficial y siendo reconocido inmediatamente por este, razón por la cual fue aprehendido, se notificó de sus derechos constitucionales y éste fue atendido por el Dr, GABRIEL GUTIÉRREZ quien le diagnosticó Herida por Arma de fuego en abdomen en Sedal, dándole el alta y procediendo su traslado hasta la sede, donde quedó identificado plenamente, de lo anteriormente se evidencia el cometimiento del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionad e el Artículo 406, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el misma tener Abogado Defensor, recayendo en la persona de los Abog. JOSÉ VIVENTE FARÍA y JOSEPH RUBIO ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 117.287 y 83.246, con domicilio procesal en la Calle 70, Av. 13 y 13A, N°. 13-62, Oficina 8, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-0641822 y 0414-6433750, quienes estando presentes en la Sala del Despacho, exponen: “Aceptamos el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano LUIS ÁNGEL SABRIL GONZÁLEZ y recaído en nuestra persona, y juramos cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ÁNGEL SABRIL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, concubino, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.200.205, hijo de Carlos Andrés Sabril y de Aracelis González y residenciado en San Jacinto, Sector 5, Vereda 8, Casa N°. 26, a una cuadra del C.D.I, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura regular, cabello negro, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista el Acta Policial de fecha 06-07-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la que señala que aproximadamente a las 3:15 horas de mismo día, el Oficial NELSON SÄNCHEZ quien se encontraba fuera de servicio el mismo había resultado herido por Arma de fuego al momento que fue tratado de despojarlo de su vehículo; y que dicha Acta Policial también señala que el Funcionario actuante junto con la supuesta víctima se trasladaron voluntariamente hasta el hospital universitario de Maracaibo en vista de que tenían información de que dicho sujeto del cual fue víctima del delito señalado por la Representante de Ministerio Público y que una vez en la Sala de Emergencia del Hospital observó a un ciudadano con las mismas características señaladas en la mencionada Acta. De igual manera al ser examinada el acta Policial en la cual se procede a la retención del vehículo en el cual supuestamente los ciudadanos agraviantes emprendieron huida del sitio del hecho, la misma determina que existe una diferencia de 15 minutos entre la primera y la segunda Acta Policial, pero obvian el modo, el tiempo y lugar exacto donde se procedió a la detención preventiva del ciudadano LUIS ÁNGEL SABRIL, la cual fue exactamente a las 9:00 de la noche en la Sala de Emergencia del Hospital Universitario, por lo que se evidencia que la aprehensión del mencionado ciudadano, no fue llevado a rigor con lo establecido por el Procedimiento de Flagrancia, dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y para los efectos del mismo se entenderá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, presupuesto este que se encuentra totalmente desvirtuado en virtud d la diferenta de horario entre el hecho delictivo el cual fue víctima el Funcionario Policial y la Aprehensión del hoy detenido; de igual manera se entenderá como flagrante si pudo haber sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, de igual manera se establece que se haya realizado y encontrado armas y otros objetos que de alguna manera se pueda presumir que este es el autor del hecho delictivo; cuestión que no concuerda o encaja en los presupuestos establecidos en tal procedimiento por flagrancia en virtud de que no fue encontrado algún arma de fuego como el revolver que señala la hoy víctima, de igual manera no fue encontrado a mi defendido ni dentro, i cerca del lugar de retención del vehículo en el cual emprendieron huida, tal como lo señala el denunciante, si analizamos el modo en que fue efectuada la aprehensión que fue en el Hospital y el tiempo de detención que nos separa por seis horas de diferencia más aún que mi defendido se encontraba desde la mañana en el Hospital Universitario, todo ello se puede verificar por el Libro de Novedades llevado por la sala de Emergencia. Por todo lo ante expuesto, solicito de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD DE LA DETENCIÓN PRACTICADA en razón de que los actos cumplidos por los Funcionarios Policiales, van en contravención a las normas y condiciones previstas en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, razón por la cual solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, en virtud de que el Procedimiento se encuentra totalmente viciado, por la razón de que fue levantado por un Organismo de Seguridad donde labora la hoy víctima. Por último, solicito supletoriamente de continuar la investigación la Fiscal del Ministerio Público, realice la experticia necesaria para colectar cualquier objeto o rastro de interés criminalístico, como sangre dentro de vehículo señalado, ya que mi defendido nunca estuvo dentro de él y evidentemente si cometió el delito tuvo que estar en algún momento dentro del mencionado vehículo en la huida de mismo, asimismo pido al Tribunal se tome en cuenta la Conducta Predelictual del Imputado, así como la edad, puesto que el mismo no es mayor de 21 años, igualmente no existe peligro de obstaculización de la actividad investigativa por cuanto la víctima es un Funcionario Policial, Solicito igualmente al Tribunal se pronuncie con respecto a cada uno de los presupuestos exigidos en el Procedimiento por Flagrancia, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de NELSON SÁNCHEZ, elementos estos que surgen del Acta Policial de fecha 06-07-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en el cual dejan constancia del Procedimiento realizado, ya que la Central de Comunicaciones reportó que el Oficial NELSON SÁNCHEZ quien se encontraba fuera de servicio había resultado herido por arma de fuego, en un enfrentamiento ocurrido en el Estacionamiento de las Residencias Viento Norte, Edif. Cabo Norte, cuando trataron de despojarlo de su vehículo dos ciudadanos portando cada uno un arma de fuego y logrando escapar, el Oficial presentaba una herida a la altura de su rostro lado izquierdo y en su oreja izquierda, en el sitio se encontraba el vehículo que trataban de despojar el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET, COLOR: VERDE, PLACAS: XVI-906, en el que se observa varios agujeros presuntamente producto de los impactos de balas, Seguidamente se trasladaron el Oficial y la víctima hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, en donde presuntamente se encontraban los ciudadanos que intentaron despojarlo de su vehículo y una vez en dicha sala de emergencia del Centro Hospitalario, la víctima observó un ciudadano con las mismas características que le había señalado al oficial y siendo reconocido inmediatamente por este, razón por la cual fue aprehendido, se notificó de sus derechos constitucionales y éste fue atendido por el Dr, GABRIEL GUTIÉRREZ quien le diagnosticó Herida por Arma de fuego en abdomen en Sedal. Asimismo, surgen de las actas como UNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN en contra del imputado el señalamiento de la victima quien asegura que al trasladarse al hospital Universitario, logro reconocerlo como unos de los autores del hecho, y quien además presentaba una herida de arma de fuego, en la región abdominal, según se desprende del Acta Policial de fecha 06-07-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del Imputado. 2.- Del Acta de Denuncia Verbal realizada por el funcionario NELSON SANCHEZ, inserta al folio 06, quien manifiesta que efectivamente al repeler el ataque de los sujeto, acciono su arma de fuego, en contra de los autores del hechos; pero al ser repreguntado sobre que otras personas presenciaron los hechos, contesto que solamente estaba él. 3.- También consta, inserto al folio 04, la inspección realizada a los vehículos involucrados en el hecho, tanto el de la victima, como el utilizado por los autores del hecho, para huir del lugar, y que deben ser objeto de experticias técnicas. Sin embargo, respecto a la detención del imputado de auto, observa este Juzgador, que la razón asiste a la defensa, en cuanto a que dicha aprehensión no se realizo en situaciones de flagrancia, ni de causi flagrancia ex post facto, en los términos definidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la denuncia de la victima, los hechos ocurrieron, a las 3y30 de la tarde aproximadamente, del día 06-07-2008, en tanto que la aprehensión se realizo a las 09:30 de la noche, según se deduce, de acta policial inserta al folio 10, y del acta de notificación de derecho inserta al folio 05, cuando fue señalado por la victima en el Hospital Universitario, esto es, lejos del lugar de los sucesos, seis horas después del hecho y sin estar en posesión de armas u objetos que lo relaciona con el delito imputado, de donde se concluye que no existiendo situación de flagrancia, ni una previa orden de aprehensión, resultaba ilegal tal procedimiento, a tener de los dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de las circunstancias antes señaladas que el único elemento de convicción que obra en contra del imputado, es el señalamiento exclusivo de la victima; por lo que resulta procedente DECLARAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION del imputado de autos LUIS ANGEL SABRIL GONZALEZ, y ordenar SU INMEDIATA LIBERTAD, instando al Ministerio Publico a continuar con la investigación y recabar las pruebas técnicas, que permitan establecer la identidad y responsabilidad de los autores del hecho; asi como descartar o comprobar el aserto o afirmación de la defensa que su representado se encontraba desde horas de la mañana del día de los hechos en la emergencia del hospital Universitario, lo cual puede ser verificado en el libro de novedad respectiva. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se acuerda devolver las presentes actuaciones a la representante del Ministerio Publico, a fin de que continué con la investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta LA NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano LUIS ÁNGEL SABRIL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, concubino, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.200.205, hijo de Carlos Andrés Sabril y de Aracelis González y residenciado en San Jacinto, Sector 5, Vereda 8, Casa N°. 26, a una cuadra del C.D.I, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa. TERCERO: Así mismo se acuerda devolver las presentes actuaciones a la representante del Ministerio Publico, a fin de que continué con la investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado de autos presenta diversa lesiones Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, a fin de que se le preste la debida atención medica. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4723-08. Se ordena Oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; al Director del Departamento Policial Bolivar-Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin que trasladen al imputado al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, y se registro Oficios signado con los N° 3112-08 y 3118-08. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 07:50 minutos de la noche, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,
LUIS ÁNGEL SABRIL GONZÁLEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JOSÉ VIVENTE FARÍA. ABOG. JOSEPH RUBIO ARANAGA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
CAUSA N°. 12C-18444-08
FHR/jgr.-
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