REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-18441-08 DECISIÓN N°. 4716-08
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Dos de la tarde (2:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal al Ciudadano: JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional, en fecha 06-07-2008, momentos en los cuales y estando de patrullaje por la Jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, se tuvo conocimiento que en un bingo bailable que se llevaba a efecto en el Sector Viento Bonito, un ciudadano había efectuado varios disparos, al trasladarse al sitio se verificó que un ciudadano agredía al Oficial Eudis Beltrán, quien estaba al mando de la Unidad, brindándole apoyo y practicando la detención del mencionado ciudadano, procediéndose a una requisa corporal no encontrándose nada de interés policial, el detenido fue señalado en el lugar de los hechos por el ciudadano LINO JOSÉ QUINTERO CARVAJAL, de haber realizado varios disparos al aire, SIENDO TRASLADADO AL Destacamento policial de Páez, lo que considera esta Representante Fiscal que la conducta desplegada por el Imputado, encuadra en el tipo penal previsto en los Artículos 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, es decir los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, por lo que considero que es procedente que este Tribunal le imponga al mencionado ciudadano una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decrete que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, solicito igualmente se me expida Copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor Privado, recayendo en la persona del abogado RICARDO ELÍAS ORTEGA NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.510, con domicilio procesal en la Urb. Palma Real Villas, Circunvalación N°. 2, bajando Distribuidor Fernández Morán, casa N°. 08-01, Sector Francisco de Miranda, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-3638167, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ y recaído en mi persona y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján – Estado Zulia, de 30 años de edad, concubino, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.975.610, hijo de Emilio Ángel González (d) y de María Esmirtha Paz y residenciado en Caimarechico, Municipio Páez, Av. Principal, diagonal al Depósito de Licores CARLOS JOSÉ del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura fuerte, cabello negro, nariz ancha, boca mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Quince de la tarde (2:15 p.m.): “Mientras que disfrutaba de un bingo bailable, habían unos muchachos tirando cohetes y fosforitos, yo tenía rato de estar en el Bingo, salí a las tostadas a comerme una arepas, cuando regreso de la tostada consigo una patrulla de la Policía Regional, me dicen los policías que yo estoy haciendo disparos, me revisaron el carro y a mi y no consiguieron nada, ningún tipo de armas, me dijeron que lo acompañara al Comando que de allá me soltaban, el Funcionario se llama OMAR OSORIO, antes de llegar al comando me apagó el carro y me arrebató la llave y me vino EDOIN BELTRÁN que es otro funcionario, me abrió la puerta y me abracó para quererme bajar de carro, me estaba ahorcando y asfixiando y me defendí y le mordí el bazo, pero ya me habían golpeado y me partieron la boca y la cara, así fue como me bajaron del carro y me metieron al Comando, en ningún momento había denunciante ni nadie que me señalara, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido y la actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Policía Regional, se puede captar la mala actuación de estos Funcionarios en vista de que violaron el debido proceso en el momento de detener al ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ, debido a que el se encontraba disfrutando de un bingo bailable y el cual cumplió lis requisitos exigidos según la Constitución Nacional en el Artículo 53, donde toda persona tienen derecho de reunirse pública y privadamente sin previo aviso sin fines ilícitos y sin armas y obviaron la presunción de inocencia, contenida en el Artículo 49, Ordinal 2°, donde toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, ya que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ en el momento de la requisa o inspección por parte de los Funcionarios actuantes no poseía ningún tipo de arma, tanto en su persona como en el vehículo que poseía y el cual se encontraba estacionado, por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se aplique la Desestimación de las actuaciones policiales en vista de que los funcionarios policiales se excedieron en el límite de sus funciones todo de conformidad con el Artículo 220 del Código Penal, y para corroborar el maltrato físico del que fue objeto el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ consigno en este Acto TRES FOTOGRAFÍAS que dejan constancia del maltrato físico del cual fue objeto y el maltrato físico que recibió un Funcionario por parte de JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ fue para salvaguardar su vida, ya que se estaba asfixiando, asimismo solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DE MANOS DE LA DEFENSA, CONSTANTE DE TRES FOTOGRAFÍAS TOMADAS AL CIUDADANO JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ PAZ. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos en los Artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia de la detención del Imputado momentos en los cuales agredía al Funcionario Eudis Beltrán, el cual realizaba labores de patrullaje en el Sector Viento Bonito, teniendo conociendo que el imputado de autos había efectuado varios disparos, y el cual fue señalado en el lugar por el ciudadano LINO JOSÉ QUINTERO CARVAJAL, agresión esta que manifiesta el mismo imputado y se excepciona diciendo que lo hizo para defender su integridad física, tal dicho no tiene respaldo en las actas; De la denuncia formulada por el ciudadano EUDIS RANGEL BELTRÁN, Del Informe Médico, practicado al ciudadano: EDUIN BELTRÁN, inserto la folio 07 de la causa, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ PAZ es autor o partícipe de los Delitos que se le imputan, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2.007, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 2.- De la denuncia formulada por el ciudadano EUDIS RANGEL BELTRÁN, ante la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Del Informe Médico Legal, practicado al ciudadano: EDUIN BELTRÁN, inserto la folio 07 de la causa, donde se deja constancia de las lesiones sufridas; 4.- De la Notificación de los Derechos del Imputado. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, asimismo los delitos que se le imputa no exceden de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ PAZ debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarme cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Moján – Estado Zulia, de 30 años de edad, concubino, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.975.610, hijo de Emilio Ángel González (d) y de María Esmirtha Paz y residenciado en Caimarechico, Municipio Páez, Av. Principal, diagonal al Depósito de Licores CARLOS JOSÉ del Estado Zulia, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos en los Artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4716-08. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 3:25 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
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