REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-18446-08 DECISIÓN N° 4721-08
En el día de hoy, lunes siete (07) de julio de 2.008, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. SANTA FRASCARELLA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR LEONARDO PINZÓN RINCÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELEN ENRIQUE QUINTERO, en razón de que el ciudadano imputado fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional momentos en que conducía el vehículos con las siguientes características: marca WOLVAGEN, modelo gol 1.8 color grís plomo, placa VBP-41F y el mismo presentaba solicitud por ante ese Despacho. Ahora bien en investigaciones realizadas en el despacho Fiscal se le tomó entrevista al conductor del vehículo descrito anteriormente y a la propietaria del mismo quedando identificados los mismos como ELEN ENRIQUE QUINTERO portador de la cédula de identidad N°17.460.535 y AURA ELENA GOYO GONZÁLEZ portadora de la cédula de identidad N° 9.739.065, quienes en sus deposiciones manifiestan que todo se trató de una confusión, por lo que esta Representación Fiscal considera, que a pesar de lo anteriormente expuesto considera que existen elementos de convicción suficientes, que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, mientras se hacen las investigaciones correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos y así llegar al acto conclusivo correspondiente, para finalizar se solicita copia simple de esta acta”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona de las abogadas NARCISA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51976 titular de la cédula de identidad N° V-7.800.747, y MARLENE LOSSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.217 titular de la cédula de identidad N° V-4.162.232, ambas con domicilio procesal en: La Calle 67 con avenida 22-A, N° 67-22, Sector Indio Mara diagonal al Centro Médico Indio Mara, y presentes como se encuentran las identificadas Abogadas, exponen “Aceptamos el nombramiento de defensor que nos realiza el ciudadano VICTOR LEONARDO PINZÓN RINCÓN, el cual ha sido recaído en nuestras personas y juramos cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: VICTOR LEONARDO PINZÓN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10/04/1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.751, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Xiomara Rincón y José Pinzón, con residencia en: Urbanización La Rosaleda, avenida 80ª, Casa N° 80A-123, Parroquia Raúl Leoni, entrando por la Panadería La Rosaleda, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6342112 y 0261-7210015, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 188 de estatura, de contextura fuerte, de cejas arquedas, de cabello color negro lasio, de tez blanca, de ojos color marrones, de nariz perfilada, de boca tamaño mediana. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, ejerciendo en este acto el derecho de palabra la ABG. MARLENE LOSSADA quien expuso: “La Defensa se adhiere al pedimento interpuesto por la Representante del Ministerio Público, solicitando se prosiga con las investigaciones y así esclarecer los hechos, para concluir se solicita se nos expida copia simple de este acto”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ELEN ENRIQUE QUINTERO. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- acta de notificación de derechos de derechos del imputado de autos. 2) acta policial cursante al folio (3) de fecha 06/07/08 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión del imputado de actas; 3) acta de inspección técnica donde los funcionarios actuantes dejan constancia de constituirse en el Barrio San José II, calle 92ª, diagonal a la Iglesia Lourdes Específicamente frente a la casa de color blanca con celeste signada bajo el N° 19-143 lugar en el cual logran la recuperación del vehículo objeto del vehículo descrito en el acta policial. 4) hoja de recepción de vehículos recuperados. 5) oficio N° PR-DIP-OFICIO-N° 1802-08 de fecha 06/07/08 dirigido al Jefe del Departamento de Vehículos de la D.I.P. 6) oficio N° PR.DG-DIP-1801-08 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, y la prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR LEONARDO PINZÓN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10/04/1978, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.751, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Xiomara Rincón y José Pinzón, con residencia en: Urbanización La Rosaleda, avenida 80A, Casa N° 80A-123, Parroquia Raúl Leoni, entrando por la Panadería La Rosaleda, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, y la prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4721-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 3116-08, para informarle la presente Decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley, asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Concluyó el acto siendo las 6:42 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. SANTA FRASCARELLA
EL IMPUTADO,
VICTOR LEONARDO PINZÓN RINCÓN,
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NARCISA ARAQUE,
ABG. MARLENE LOSSADA
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EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA Nº. 12C-18446-08
FHR/mc.