REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-18.443-08 DECISIÓN N°.4717-08


En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, Abog. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO de 23 años de edad, quien fue aprehendido por la Comunidad del Barrio Rafael Urdaneta el día de ayer siendo aproximadamente de 6 a 7 de la noche y entregado al puesto policial de POLISUR ubicado en el Municipio Autónomo San Francisco; en virtud de denuncia que formulara la ciudadana ISABEL MARÍA NARVÁEZ MESA, ya que el mencionado imputado se había introducido a su residencia en estado de ebriedad y además de ello le exigía se le entregara y llevarse a su nieto de 7 meses de nacido porque el padre del mismo le había manifestado que se lo llevara; seguidamente la abuela de la niña de 7 meses de nacido llamó vía telefónica a ambos progenitores de la niña informando lo sucedido, a lo cual estos negaron haber realizado ninguna autorización de retirar los niños de dicha vivienda; a lo cual las referida abuela de la niña solicitó ayuda a POLISUR y a parte de los vecinos de la comunidad por cuanto el antes mencionado imputado quien se encontraba con otro ciudadano que logró huir, se quería llevar de su poder a la niña de 7 meses de nacida, la cual no cumplió su objetivo debido a que parte de la comunidad lograron aprehenderlo. Hechos estos que lo podemos precalificar en SUSTRACCIÓN DE NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 272 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Reformado y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Reformado en perjuicio de una niña de 7 meses de nacida, para quien solicito a este Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aún faltan actuaciones por practicar, solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de las resultas de la presente audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona de la ABG. RUTH RINCÓN DE ONDÍZ, Defensora Pùblica Nº 10, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.102, de profesión u oficio Militar Activo-Sargento Segundo (Cuartel Libertador), hijo de Ernesto de Jesús Lobo y Mildred Xiomara Romero Salas, residenciado en: La Urbanización Daniel Carias, Calle 02, Casa N° 18 al lado del Estadium de Motatan, Motatán-Estado Trujillo. Teléfono: 0271-2492649, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de contextura delgada, de 177 de estatura, de tez blanca, de cabello lasio color negro, de ojos marrones, de pocas cejas, de labios tamaño regular, de naríz perfilada, de escaso bigotes y rasurados, sin barba. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las tres y cuarenta y cuatro 3:44 minutos de la tarde (3:44): “El día sábado a las 12 y media de la tarde llamé a mi novia para saber de ella y ella me informó de que ese día en la noche en casa de una Tía tenían una fiesta porque era el día de su cumpleaños, a la una y media de la madrugada un tio de mi novia decisión llevarnos para la casa de mi novia en el vehículo de su propiedad, donde iban su hermano, la novia de su hermano, la esposa de su tio, el primito de ella, ella y mi persona, cuando nos dejó en la casa de mi novia yo me despedí de ella porque tenia que irme para el cuartel a quedarme a dormir allá cuando fui a agarrar un carrito que se dirigiera hasta el cuatro ví un vehículo de la ruta de San Felipe, lo paré y le pregunté al chofer si se dirigía hasta el cuatro y el me dijo que si me embarqué en el vehículo y cuanto me estoy embarcando hay otra persona embarcada en el asiento de atrás del vehículo la persona era morena, pelo enroscaito, de contextura normal sin bigotes tenía una edad como aproximadamente 33 a 34 años eso es lo que puedo dar de describir a la persona, y cuando me desperté fue en el Comando de POLISUR, Es todo”. El imputado culmina su exposición siendo las 3:55 minutos de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Después de escuchada la declaración de mi defendido, esta Defensa solicita al Juez del Tribunal se realice la rueda de individuos, en virtud de que mi defendido lo quiere así, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal y se realice la práctica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal y se inste al Ministerio Público para lo mencionado. Igualmente esta Defensa solicita, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal fije lo mas pronto posible la rueda de reconocimiento, pidiendo copias simples del acta de presentación y expediente, para los fines de la defensa”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de SUSTRACCIÓN DE NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 272 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Reformado y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Reformado en perjuicio de una niña de 7 meses de nacida, convicción esta que surge de: 1) acta policial N° 36.053-2008 de fecha 06/07/08 inserta al folio Dos (02) de la causa, en la cual los funcionarios actuantes entre otras cosas dejan constancia que la denunciante ciudadana ISABEL MARIA NARVÁEZ MESA señaló al ciudadano que la comunidad tenía restringido, como la persona que se habia introducido a su vivienda informándole que le entregara a la niña que tenía en sus brazos, informando además que el mismo se hacía acompañar de otro ciudadano quien logró huir del lugar. 2) denuncia verbal de fecha 06/07/08 rendida por la ciudadana ISABEL MARIA NARVÁEZ MESA. 3) del acta de notificación de derechos correspondiente al imputado de autos. 4) de la constancia médica de fecha 06/07/08 expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo. 5) copias simples de carnets correspondiente al hoy imputado. 6) constancia médica expedida por el Centro Cínico Ambulatorio “El Silencio” .Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO es autor o partícipe de los delitos que presuntamente se le imputan, lo cual se evidencia de: 1) acta policial N° 36.053-2008 de fecha 06/07/08 inserta al folio Dos (02) de la causa. 2) denuncia verbal de fecha 06/07/08 rendida por la ciudadana ISABEL MARIA NARVÁEZ MESA. 3) del acta de notificación de derechos correspondiente al imputado de autos. 4) de la constancia médica de fecha 06/07/08 expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo donde lo diagnostican que el imputado fue atendido por presentar múltiples traumatismos, indicándose además que este se encontraba bajo los efectos del alcohol. 5) copias simples de carnets correspondientes al hoy imputado. 6) constancia médica expedida por el Centro Clínico Ambulatorio donde lo diagnostican que el imputado fue atendido por presentar múltiples traumatismos. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, asimismo los delitos que se le imputan no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de comunicarse con la víctima y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO debidamente asistido por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarme cada treinta (30) días ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo, y no molestar a la víctima es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 20/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.102, de profesión u oficio Militar Activo-Sargento Segundo (Cuartel Libertador), hijo de Ernesto de Jesús Lobo y Mildred Xiomara Romero Salas, residenciado en: La Urbanización Daniel Carias, Calle 02, Casa N° 18 al lado del Estadium de Motatan, Motatán-Estado Trujillo. Teléfono: 0271-2492649, referidos a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 272 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Reformado y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Reformado en perjuicio de una niña de 7 meses de nacida .SEGUNDO: Respecto del reconocimiento de individuos solicitado por la Defensa Pública este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal insta a la Defensa peticione tal diligencia ante la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4717-08 y se oficia al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco bajo el N° 3111-08 ordenando la libertad del imputado. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 4:40 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. DULCE DE JESÚS ARAUJO
EL IMPUTADO,

HÉCTOR ANDRÉS LOBO ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. RUTH RINCÓNDE ONDÍZ


EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO




CAUSA Nº. 12C-18.443-08
FHR/mc