REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de JULIO de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-13858-08 DECISION NRO.5113-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL (A) 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA
IMPUTADO: JULIO CESAR CESAR PEDROZA FIGUEREDO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL Y FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ VASQUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
En el día de hoy, jueves (31) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana previo lapso de espera para verificar la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguardia del Patrimonio Publico, en contra del imputado JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó El Juez profesional que preside este despacho judicial FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, ordena verificar las presencias de las partes a través el Secretario ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien deja constancia de la presencia de los intervinientes del presente asunto penal: La Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA; la Defensa Privada, ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ VASQUEZ, el imputado de autos JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA quien expone: “En virtud de las atribuciones que me confiere los artículos 11, 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31-01-2008, donde se acusa formalmente al ciudadano JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación en todas y en cada una de sus partes, así como los medios de prueba por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del hecho punible atribuido al imputado y la responsabilidad penal del mismo; razón por la cual solicito así mismo se acuerde el enjuiciamiento oral y publico, del ciudadano JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio con fundamento a los hechos alegados en el escrito de acusación y a los medios de pruebas. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al Ciudadano JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, profesión o oficio: Chofer, hijo de Noemí Figueredo y Julio Cesar Pedroza, titular de la cedula de identidad N° 14.748.039, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Calle 61, Casa N° 32-114 de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-3628559 y 0416-4664235.- Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: no voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional que eme ha leído y explicado el Juez de Control es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ejercida por el abogado JOSE GREGORIO MONCAYO Quien expuso: Quiero señalar y hacer ver a este Juzgado, que el delito imputado por el Ministerio Publico como fue el de Peculado Doloso Propia previsto y sancionado el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, dicho delito jamás se le puede atribuir a nuestro representado JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, por cuanto los hechos imputado por el Ministerio Público, señala que los mismo ocurrieron en fecha 12/09/2006 ya que dicho hechos se originan de un procedimiento policial realizado por nuestro defendido ese mismo día, y donde señala o pretende el Ministerio Publico, señalar que el mismo se apropio de un arma de fuego no siendo esto así, por cuando la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, recibió el procedimiento policial donde actuó nuestro representado el día 13/09/2006, a las 10:30, am, donde al mismo se le fue asignado el No 24-F03-1516-06, nomenclatura de esa Fiscalia, y donde esa Fiscalia le imputo los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al Ciudadano Alberto José Criollo Harris, dicho imputado fue presentado por ante el Tribunal 11° de Control, quedando asignado bajo el No. 11C-5256-06, y en donde al mismo se le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por los delitos ante mencionados. En fecha 29/10/2006, la Fiscalia 3° del Ministerio Publico, presento escrito de presentación en contra del ciudadano antes señalado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio en grado de frustración y Robo de Vehículo Automotor, lo que viene a evidenciar fehacientemente que nuestro representado jamás pudo incurrir en el delito que hoy es acusado por el Ministerio Publico, por cuanto la evidencia material que hoy nos ocupa jamás salio de la esfera del procedimiento policial, ya que si hubiese sido así, el Fiscal 3 del Ministerio Publico, jamás hubiese imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego y mucho menos presentar escrito de acusación contra del acusado Alberto José Criollo Harris. No obstante ello ciudadano Juez el Ministerio Publico a presentar el respectivo escrito acusatorio, como es en el presente caso por el delito de Peculado Doloso Propio, es decir la acción recae según el escrito acusatorio sobre un objeto material “Arma de fuego”, lo cual se hace imprescindible el señalamiento de los elementos de convicción con que pretenden demostrar si quiera la existencia del cuerpo del delito, lo cual en el presente escrito no aparece reflejado la existencia del mismo, circunstancia esta que violenta flagrantemente el derecho a la defensa y por edén el debido proceso ya que el Ministerio Publico no esta demostrado en que consiste esa supuesta comisión del delito, razón por la cual le solicito ciudadano Juez, declara la Nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la violación de garantías constituciones así como formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de un escrito acusatorio, es imprescindible resuelva la presente solicitud de Nulidad ya que los referidos vicios pueden ser denunciados en cualquier estado y grado de la causa, y mas cuando trastocan derechos y garantías constitucionales, por ultimo la defensa técnica privada quiere dejar constancia que no presentó escrito de contestación a la acusación Fiscal en tiempo legal oportuno. Es todo”
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes así como analizados el contenido de la acusación Fiscal, pasa resolver y como punto previo hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
En el desarrollo de la presente audiencia preliminar la Defensa solicitó se decretase la NULIDAD ABSOLUTA argumentado que le delito imputado por le Ministerio Público de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, no le puede ser atribuido a su representado ya que el arma incautado en el procedimiento policial de fecha 12.09.06, y supuestamente apropiada por su defendido, “…por cuanto la evidencia material que hoy nos ocupa jamás salio de la esfera del procedimiento policial, ya que si hubiese sido así, el Fiscal 3° del Ministerio Publico, jamás hubiese imputado el delito de porte ilícito de arma de fuego y mucho menos presentar escrito de acusación en contra del acusado Alberto José Criollo Harris…”; alegando además que no existe señalamiento de los elementos de convicción con los cuales se pretende demostrar el cuerpo del delito, circunstancia este que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Ministerio Público no estaría demostrando en que consiste a su entender la comisión del delito por lo que solicita se decreta la NULIDAD ABOLUTA del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías constitucionales señaladas.
Así mismo explica la defensa en su exposición que el arma de fuego al cual hace referencia forma parte del procedimiento policial donde actuó su representado y recibido el día 13/09/2006, a las 10:30, am, correspondiéndole el No 24-F03-1516-06, nomenclatura de la Fiscalia Tercera quien imputo los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al nombrado ciudadano Alberto José Criollo Harris, a quien el Tribunal 11° de Control, según causa No. 11C-5256-06, le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos ante mencionados.
Al respecto considera este Juzgador que de la exposición de las partes y en especial de la realizada por la Defensa si bien se refiere a un arma de fuego específicamente involucrada en un procedimiento policial, sin embargo alega que le delito no se consumó por cuanto la referida arma no salio de la esfera del procedimiento policial. Sin embargo observa este Jurisdicente que el arma en cuestión no se encuentra descrita en base a sus características esenciales como son MARCA, COLOR, MODELO, CALIBRE, SERIALES y otras características especificas que la individualizan, para que en un momento dado poder los testigos referirse a ella y a su vez la defensa tener todos los detalles para garantizar y ejercer idóneamente y efectivamente la defensa del imputado de autos, ni tampoco se encuentra ofrecida experticia alguna que pruebe su existencia en la presente causa, no obstante que según lo dicho por las partes debió ser ofrecida en la causa seguida en contra del imputado antes señalado, a quien se le atribuyo el delito de porte ilícito de arma de fuego, .
Así mismo observa este Juzgador que, conforme al escrito acusatorio dentro de las testimoniales ofrecidas se encuentran las de los funcionarios RENZO MENDEZ BRAVO, OSCAR ALBERTO CASTELLANO Y EL COMISARIO ELI SAUL MONTIEL CANARIO, quienes hacer referencia a un arma presuntamente incautada en el procedimiento policial ya señalado, pero sin embargo tampoco se describe, todo lo cual incide en que la acusación adolezca de graves fallas respecto las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que existe que la misma debe tener los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, además del ofrecimiento de los medio de prueba que se ofrecerán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; circunstancia para nada cumplida en relación con el arma en cuestión, sin que pueda soslayarse tal exigencia sobre la base de que el delito imputado lo es dentro de marco de la Ley Contra la Corrupción, por que aun en el supuesto regulado en el artículo 52 de dicha Ley, es menester precisar de que bienes se trata que presuntamente apropiado o distraído por el sujeto activo del delito.
Tal exigencia resulta harto necesaria para que esta constituye elemento incluso de la evidencia material que pudiera ofrecerse también por cuanto, le delito puede revestir formas inacabada lo cual determinaría una calificación jurídica distinta en opinión del Ministerio Público o el propio Juez de Juicio ante la necesidad de un eventual auto de Apertura a Juicio. No siendo así considera este Juzgador que el Ministerio público no podría probar el delito que pretende imputarle al imputado de auto y en todo caso ello crearía una gran incertidumbre lo cual violaría el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo ha denunciado la defensa técnica del acusado de autos.
Lo señalado anteriormente, a Juicio de quien aquí decide, se subsume en presupuestos de nulidad regulados en Código Orgánico Procesal Penal, al impedir la intervención y asistencia del imputado por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tanto de carácter constitucionales como legales vinculados al debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26,49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueren los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del pronunciamiento anterior considera este Juzgador innecesario la resolución de las excepciones y demás peticiones realizadas por la defensa y el Ministerio público, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Décima Segunda el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conforme con lo establecido en el articulo 190, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueron los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase en su oportunidad legal. Quedando notificada los presente mediante el presente acto. Se dicto decisión Nro. 5113-08. El presente acto concluyó siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA
EL IMPUTADO
JULIO CESAR PEDROZA FIGUEREDO
LOS DEFESORES PRIVADOS
ABOG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL
ABOG. FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 12C-13858-08
Investigación N° 24-F12-C0013-07
FHR/EJRH/jm*