REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Julio de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-8289-07 DECISION NRO: 5111-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER
IMPUTADO: ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YDEMARO GONZALEZ SULBARAN Y HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: LEONARDO LEON MENDEZ (HIJO DE ELIDA DEL CARMEN MENDEZ)
En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-8289-07, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m,) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ. Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo Auxiliar en Cooperación con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a cargo del profesional del derecho ABOG JUAN CARLOS MUNTANER, el imputado ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA quien se encuentra bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el profesional del derecho Abog. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, y el representante de la victima ciudadano LEONARDO LEON MENDEZ; en su carácter de hijo de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 03-12-07, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales, solicitando el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; así como se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, es todo”. El Ministerio público pasó a contestar de manera verbal el escrito de excepciones de oposición a la acusación Fiscal y expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de auto quien expuso: “En mi condición de victima hijo de la occisa la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MENDEZ, creo en la ley y tengo fe que se va hacer Justicia; allí hay un expediente y el expediente habla por si solo, quizás el señor no quiso matarla directamente, pero por su imprudencia lo cometió y esta estipulado en la Ley, en nombre de mi familia y de mi núcleo familiar únicamente lo que pido es Justicia. Es todo” A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA. del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-08-1954, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, portador de la cedula de identidad N° 4.160.847, hijo de NORBERTO MENDOZA Y GLADYS TERESA DE MENDOZA y residenciado en El Sector El Manzanillo, Av. 25A, casa N° 10A-40, diagonal a la Cauchos Pirelli, 0261 7611644, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: sostengo lo que declara en mi acto de presentación y el día de los hechos la señora la golpeo otro vehículo y choco contra el mío, soy inocente de lo que se me acusa es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada ejercida por el abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ quien expuso: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la acusación y las excepciones opuesta por esta Defensa Técnica Privada, en virtud que seta defensa solicito la practica de diligencia que se consideran útiles y necesaria para probar la inocencia de mi defendido al señalar que no fue el que arrollo a la persona por eso la necesidad y pertinente de la exhumación del cadáver y determinar si la occisa presentaba fractura a nivel de las piernas o miembros inferiores, con el objeto de ampliar la necroscopia de ley, así mismo la defensa solicito oportunamente se requiriese del INCUMA mediante oficio si para le momento de los hechos se encontraban debidamente señalizada o en todo caso cuando fue debidamente señalizada diligencias que son útiles y necesarias por cuanto la experticia realizada posteriormente al hecho deja constancia de un señalización que no existe para el momento de los hechos tal y como se desprende del ejemplar del periódico de la VERDAD el cual también promovimos como prueba, ninguna de las cuales el Ministerio Público practicó ni acordó ni negó todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que le asiste a mi defendido, por ultimo solicito se reponga la causa al estado que se practiquen las diligencias solicitadas por este Defensa Privada y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa; conforme al artículo 318 del Código Organito Procesal Penal. es todo.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes así como analizados el contenido de la acusación Fiscal y de la investigación N° 24-F02-0126-07, presentada ad-efectum videndi por el Ministerio Publico, para resolver como punto previo hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Observa este Juzgador que, conforme al escrito de oposición a la acusación Fiscal presentado en tiempo legal y oportuno, la defensa técnica solicito al Ministerio Público la practica de diligencia que consideró útil y necesarias para probar la inocencia de su defendido consistentes en la exhumación del cadáver de la victima de autos con el objeto de ampliar la necroscopia de ley y determinar si la occisa presentaba fractura a nivel de las piernas o miembros inferiores como consecuencia del arrollamiento; así mismo la defensa solicito oportunamente se requiriese del INCUMA mediante oficio si para le momento de los hechos se encontraban debidamente señalizada la vía donde ocurrió el suceso, o en todo caso, cuando fue debidamente señalizada, diligencias que consideró también como útiles y necesarias para exculpar a su defendido por cuanto la experticia realizada posteriormente al hecho, deja constancia de una señalización que según la defensa no existía para el momento de producirse el arrollamiento, tal y como se desprende del ejemplar del periódico de la VERDAD de fecha 09-02-2007, Edición Año 9 N° 3172 en cuyo Cuerpo D página D-7, el cual también promovió como prueba dentro de la fase preparatoria.
Sin embargo, constata el Tribunal que no obstante que al folio (74) de la investigación fiscal riela oficios ZUL-F02-7172-07 de fecha 11.07.07 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Maracaibo mediante el cual se solicita entrevista a la Dra. Chiquinquirá Silva, para que amplié el Informe de Autopsia N° 606 de fecha 02 de febrero de 2007, así como para que se oficie al INCUMA pidiendo información en relación a lo solicitado por la defensa, no es menos cierto que el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en relación a dichas diligencias en particular con la oferta probatoria del diario señalado; amen de que tampoco recabó los resultados de las diligencias solicitadas, presentado acusación como acto conclusivo en el presente caso sin hacer mención alguna del resultado de dichas diligencias, a demás de que como antes se dijo en la investigación tampoco consta que el Ministerio Público haya practicado en definitiva o recabado dichas diligencias, lo cual en la practica equivale a una negativa de las mismas sin fundamento legal, lo cual constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En tal sentido este Juzgador hace suya las palabras expresada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia invocada por la Defensa N° 1661 de fecha 03 de octubre de 2006 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, (Caso: Arturo Ganteaume Y Andrés Yánez Monteverde), mediante la cual el máximo Tribunal de la república ratifica el criterio sustentado en sentencia N° 3602 del 19.12.03 (caso: Omer Leonardo Zimosa), donde asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”. (Resaltado d este fallo).
En efecto mas allá de las consideraciones que el Ministerio Público pudo hacer como director penal de la investigación respecto con la pertinencia de las diligencias solicitadas era su ineludible deber dar respuesta a la petición de la defensa, puesto lo que se trata es de garantizar la transparencia y por ende el derecho a la defensa, situación que no podrá ser subsanada en fase Juicio por cuanto de la prácticas de dichas diligencias pudiesen derivarse circunstancia importantes al ser considerarla al mentó de presentar el respectivo acto conclusivo. También es menester señalar que podía el Ministerio negar la practica de dichas diligencias por auto motivado pero al no negar expresamente la admisión de las mismas y al no diligenciar el resultado de las ordenadas, sin duda impide al imputado el recurrir al Tribunal de Control para que conforme a las facultades previstas en el artículo 282 del Código adjetivo penal este ejerza la tutela efectiva judicial pertinente, por lo que resulta innegablemente violentado con tal proceder el debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo señalado anteriormente a Juicio de quien aquí decide se subsume los presupuestos de nulidad regulados en Código Orgánico Procesal Penal, al impedir la intervención de asistencia del imputado y la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tanto de carácter constitucionales como legales vinculados al debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26,49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ, la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueron los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del pronunciamiento anterior considera este Juzgador innecesario la resolución de las excepciones y demás peticiones realizadas pro la defensa y el Ministerio público, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente; a la que igualmente se ordena entregar la investigación fiscal consignadas ad efectum videndi.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA, por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELIDA DEL CARMEN MENDEZ, todo ello de conforme con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueron los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase en su oportunidad legal. Quedando notificada los presente mediante el presente acto. Se dicto decisión Nro. 5111-08. El presente acto concluyó siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER
EL IMPUTADO
ANGEL FERNANDO MENDOZA VALBUENA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
LEONARDO LEON MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 12C-8289-07
Investigación N° 24-F02-0126-07
FHR/EJRH/jm*