REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18480-08 DECISIÓN N° 5.105-08


En el día de hoy, Treinta (30) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 03:10 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, ABOGADA IRISTELIS RINCON MACIAS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. V-24.922.478, residenciado en LA CALLE 84, CON Av. 8 Santa Rita detrás de la Clínica Falcón, Municipio Maracaibo, quien fue aprehendido en fecha 29 de julio del año 2008, siendo las (04: 20 PM), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, específicamente en el Sector Santa Maria Av. 26 con calle 70, diagonal al Centro de Orientación Familiar (COFAN) cuando los funcionarios actuantes visualizaron a dos sujetos con las siguientes características: el primero de piel blanca de contextura fuerte de 1.70 metros de estatura aproximadamente y el segundo era de piel blanca contextura fuerte de 1,65 metros de estatura aproximadamente quienes se encontraban cometiendo a una ciudadana quien tenia en sus brazos a una niña, intentando despojarla de su vehículo el cual presentaba las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE PLACAS N° IAK-44U, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa optando por empujar a la ciudadana al pavimento, logrando el segundo de los nombrados logró introducirse en el vehículo en mención y huir del lugar, no sin antes hacer frente a la comisión policial con un arma de fuego que el mismo portaba, teniendo que hacer uso los funcionarios de sus armas de reglamento, para resguardar la integridad física de los transeúntes y de ellos mismos, así observaron que el primero de los mencionados ciudadanos emprendió una veloz huida a pie por la calle 70 en sentido a la Av, La Limpia por lo que le hicieron un seguimiento logrando darle captura a Doscientos metro aproximadamente del lugar de los hechos, inmediatamente procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: MARCA PB, TIPO PSITOLA, CALIBRE 3.80 MM SERIAL N° Y88906Z PAVON NEGRO Y PLATEDO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, con un proveedor con la capacidad para trece (13) cartuchos, contentivo en su interior de la cantidad de seis (069 cartuchos calibre 3.80 mm, en su estado original, procediendo a la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales quedando identificado como ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, el vehículo mencionado en las actuaciones se encontraba en estado de abandono a la altura del sector Santa Maria exactamente detrás de la fabrica de Calzado BELLISIMA realizando inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal respectivamente. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO EMIL BARROSO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.286.576, inscrito en el INPREABOGADO Nº 132.930, teléfono: 0414-6386159, con domicilio procesal en la Av. 16, entre calles 77 y 78 Centro Comercial Hobylandia Local 04, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.922.478, fecha de nacimiento 02/04/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Gustavo Chávez y de Zulay Paz, y residenciado en la calle 84, Av. 8 Santa Rita, casa N° 8-73, detrás de la Clínica Falcón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6637155, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos verdes, contextura fuerte, cabello castaño claro, nariz grande perfilada, boca grande labio gruesos, asimismo se observa cicatriz en la mano derecha y no presenta tatuajes para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter negro con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 4:20 pm.: “Yo estaba en la casa de una amiga, comí me fui como a las 3:00 de la tarde, cerca existe una venta de pastelitos, comí, repose y escucho en vainero de tiros y yo me levanto a ver que pasaba y vienes dos sujetos de civiles que me levante el suéter y que me ponga las manos en la cabeza y que si yo no sabia quien eran los chacos del carro y les dije que no por que yo lo que estaba era comiendo y me agarraron y me montaron en una patrulla me dieron de golpes y de palazos con un rolo en la cara, y les dije que por que me iban a llevar ya que yo no era, me dijeron que si que era yo y que me buscara dinero por que me iban a dar muchos golpes me llevaron para la comandancia y me amarraron los brazos le dije que dejara llamar a mis familiares que yo no era, y allí en la comandancia me sacaron un pistola y me dijeron que me iba a meter la pistola si no decía nada y me dieron golpes hasta hacerme lloran y le dije que no era que estaba a que yo estaba a que mis amigas YOSELIN Y NURELVIS almorzando, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 04:40 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO EMIL BARROSO FERRER, Defensor Privado del imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, quien expuso: “Revisadas las actas conjuntamente con mis defendidos, esta defensa observa y alega que no existen elementos suficientes que comprometan directamente la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto el delito imputado presupone una participación directa en el hecho en cuestión caso en el cual para el momento de su aprehensión por funcionarios de la policial regional le mismo no se encontraba en posesión de ningún objeto de proveniente del delito a él imputado mas aun solo media el solo dicho del funcionario actuante en las circunstancia por el suscritas en el acta Policial, estando plenamente establecido a través de la Jurisprudencia del máximo Tribunal que las actuaciones policiales siempre deben de acompañarse de testigos presenciales de los hechos con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 543 de fecha agosto de 2006, cuyo al texto a la letra dice: “Las actuaciones policiales siempre deben acompañarse de testigos presenciales” formalidad esta que ha sido obviada en el caso que me ocupa y solo media el solo dicho del Funcionario actuante no existiendo un señalamiento directo pro parte de la victima del delito hoy imputado. En atención al mandato constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal es sabido por todos los conocedores del derecho que la libertad es la regla y la privación es la excepción, aunado a la presunción de inocencia que asiste a toda persona que se encuentre en calidad de imputado o acusado y pudiendo asegurarse las resultas del proceso con un medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicito a este Juzgado decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, solicito copia del presente acto, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 29/07/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las (04: 20 PM), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puma Este de la Policía Regional del estado Zulia, específicamente en el Sector Santa Maria Av. 26 con calle 70, diagonal al Centro de Orientación Familiar (COFAN) cuando los funcionarios actuantes visualizaron a dos sujetos con las siguientes características: el primero de piel blanca de contextura fuerte de 1.70 metros de estatura aproximadamente y el segundo era de piel blanca contextura fuerte de 1,65 metros de estatura aproximadamente quienes se encontraban cometiendo a una ciudadana quien tenia en sus brazos a una niña, intentando despojarla de su vehículo el cual presentaba las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE PLACAS N° IAK-44U, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa optando por empujar a la ciudadana al pavimento, logrando el segundo de los nombrados logró introducirse en el vehículo en mención y huir del lugar, no sin antes hacer frente a la comisión policial con un arma de fuego que el mismo portaba, teniendo que hacer uso los funcionarios de sus armas de reglamento para resguardar la integridad física de los transeúntes y de ellos mismos, así observaron que el primero de los mencionados ciudadanos emprendió una veloz huida a pie por la calle 70 en sentido a la Av, La Limpia por lo que le hicieron un seguimiento logrando darle captura a Doscientos metro aproximadamente del lugar de los hechos, inmediatamente procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: MARCA PB, TIPO PSITOLA, CALIBRE 3.80 MM SERIAL N° Y88906Z PAVON NEGRO Y PLATEDO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, con un proveedor con la capacidad para trece (13) cartuchos, contentivo en su interior de la cantidad de seis (069 cartuchos calibre 3.80 mm, en su estado original, procediendo a la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales quedando identificado como ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, el vehículo mencionado en las actuaciones se encontraba en estado de abandono a la altura del sector Santa Maria exactamente detrás de la fabrica de Calzado BELLISIMA realizando inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal …”. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana LISEBTEH OLIVERA, quien expuso: “…estaba estacionando mi vehículo FORD, MODELO KA, COLOR VERDE, AÑO 2005, en el COFAM, ubicado frente a la Iglesia San Alfonso, al bajarme del vehículo se me acercan dos muchachos uno me abraza y me dice que le entregue las llaves del carro, yola busque como no la encontré el otro muchacho me quita la cartera y la busca él, luego la encuentra y hace varios intentos para abrir la puerta del vehículo, yo insistí varias veces hasta que por fin abrí la puerta, pero el mucho gordo moreno me vuelve abrazar y me lleva por detrás del carro por donde estaba mi niña llorándole le dice a ella que se quede tranquila, yole dije que se llevaran todo que me dejaran los documentos personales, luego me dijo que no me preocupara que yo iba a tener mis documentos por que me iba con ellos y me tomó por el brazo y me querían meter al carro, en el momento uno de los delincuentes le dice al otro chamo es la Policía y camino como si fuera para la calle de la Iglesia san Alfonso y el otro tomo mi vehículo y giro en U en esa misma calle de inmediato camine hasta la acera del frente con mi hija y me tire al piso con ella para protegerla y vi cuando la policía le disparaba a mi carro y sentí que me cayeron varias partículas de vidrio en el cuerpo, luego observe que mi vehículo se había marchado del lugar, fue en ese momento que llegó un carro particular a bordo de dos persona una vestida de civil y otra uniformada de policía y me trasladaron a una cuadra después de la Iglesia San Alfonso en donde me embarcaron en una patrulla y retrasladaron hasta este comando con la finalidad de formular la respectiva denuncia…”. 3.- Al folio 04 Acta Entrevista suscritas por el ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.777, por ante el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA ESTE; mediante el cual deja constancia lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde estaba de servicio en el (COFAM), en la parte del frente cuando vi una señora que se bajo de un carro verde de repente escuche varios disparos y vi el carro verde de donde se bajo la señora pasar a gran velocidad frente mi y a otro muchacho, a la señora del carro a pie la vi caminando pidiendo ayuda ya que dos muchachos le habían robado su carro…” 4.- Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso; inserta al folio (05) de la presente causa. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, mediante el cual deja constancia de la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA PB, TIPO PSITOLA, CALIBRE 3.80 MM SERIAL N° Y88906Z PAVON NEGRO Y PLATEDO CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, con un proveedor con la capacidad para trece (13) cartuchos, contentivo en su interior de la cantidad de seis (06) cartuchos calibre 3.80 mm, en su estado original.- 6.- Riela al folio (07) Actas de Notificación de Derechos de los Imputados de autos; 7.- Al folio ocho (8) riela EL REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es autor o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos a escasos metros del sitio donde se cometió el delito, circunstancias estas que son reiteradas por la denunciante y uno de los testigos del hecho el cual coincide y señala que el imputado de auto salio caminado como si no pasara nada y luego vieron cuando el vehículo FORD MODELO KA, salió del sitio cuando los funcionarios actuantes accionaron sus armas de reglamento contra el referido automotor, no logrando la capturar al sujeto activo el cual conducía el vehículo automotor; siendo abandonado en la Av, La Limpia, detrás de la Zapatería Bellísima, aunado a que el imputado que resultó detenido le encontraron en su poder un arma de fuego, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa Privada respecto de que no existe testigo de los hechos que ha su criterio solo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a que el imputado de auto presenta causa penal por ante este mismo Juzgado de Instancia de fecha 05 de mayo de 2007, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, determinado así que carece de una buena conducta predelictual para hacerse mecedor de una medida menos gravosa. Por lo demás, debe señalarse que el dicho del imputado carece de respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia incautándole al imputado objetos que los relacionan con el delito, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.922.478, fecha de nacimiento 02/04/1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Gustavo Chávez y de Zulay Paz, y residenciado en la calle 84, Av. 8 Santa Rita, casa N° 8-73, detrás de la Clínica Falcón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6637155, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH OLIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.105-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3467-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA IRISTELIS RINCON MACIAS



EL IMPUTADO,



ALEJANDRO JOSE CHAVEZ PAZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. EMIL BARROSO FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18480-08