REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Julio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18479-08 DECISIÓN N° 5101-08

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Julio de 2008, siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público con sede en Maracaibo, ABG. VICTOR RAUL VALBUENA, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 Segunda Compañía, de fecha 29/07/2008, al visualizar los funcionarios actuantes tres vehículos, los cuales se encontraban cargando con unos recipientes plásticos, presuntamente combustible por el Sector o Embalse denominado “El Sargento” sus conductores y acompañantes al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga dejando dos de los vehículo abandonados, logrando así capturar a un tercer vehículo y sus acompañantes, posteriormente procedieron a revisare los vehículos los cuales presentan las placas N° 480-IAR, el cual fue abandonado por su conductor y el mismo transportaba la cantidad de toral de (3.730) litro de presunto combustible (gasolina), el segundo automotor MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS N° 993-ABD la cantidad de 2.920 litros de presunto combustible (gasolina) y el tercero MARCA FORD MODELO F-350 PLACAS 406-VDH, la cantidad de (3.960) litros de presunto combustible (gasolina) siendo identificado como JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, procediendo a la detención del mismo; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad y la pena prevista para esos hechos punibles no excede de tres (3) años solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a las ABOGADAS EN EJERCICIO ANGELICA QUEVEDO PRIETO y TIBISAY NIETO JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.118.244 Y 13.474,754, inscritas en el INPREABOGADO Nº 113447 y 96072, teléfono: 0424-6550040 y 0416-7637976, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia Segundo Piso Local 39, al lado del Palacio de Justicia (Centro) quienes conjuntamente expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, Venezolano, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.835.360, fecha de nacimiento 23-05-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Montiel y de Luis Ángel Medero, residenciado en Invasión Brisas del Norte, calle 15 casa N° 21-02, entrando por el Colegio Brisas del Norte y al fondo del Hotel Brisas del Norte, rancho de color celeste, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7638129. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios gruesos, orejas medianas, tez negra, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura fuerte, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el labio superior lado derecho y presenta tatuaje forma de escorpión en el brazo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito al tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el Juez de la causa. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 29/07/2008, inserta al folio tres (3) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Constancia de Retención de Vehículo, inserta a los folios seis (6) de la presente causa, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 29/07/2008, donde se observa las características del automotor retenido y de la cantidad de combustible retenido en le procedimiento policial. Acta de Entrevista rendida por el adolescente ALDAIR ADILSON AGUILAR EPIAYU, titular de la cédula de identidad N° V- 20.985.749, ante la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Acta de Entrevista rendida por el adolescente LUIS EDUARDO VUELVA SUAREZ, (Indocumentado), ante la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, mediante el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho. Reseña fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, en la cual se deja constancia del vehículo Placas N° 406-VDH, trasportando varios envases o pimpinas contentito de presunto combustible (gasolina). Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, inserta a los folios tres (3) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (5);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL, Venezolano, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.835.360, fecha de nacimiento 23-05-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Montiel y de Luis Ángel Medero, residenciado en la Invasión Brisas del Norte, calle 15 casa N° 21-02, entrando por el Colegio Brisas del Norte y al fondo del Hotel Brisas del Norte, rancho de color celeste, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7638129; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5101-08, se libró oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, bajo N° 3462-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Veinte (03:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. VICTOR RAUL VALBUENA
EL IMPUTADO,



JESUS ANGEL MEDERO MONTIEL

LAS DEFENSAS PRIVADAS,




¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. ANGELICA QUEVEDO PRIETO ABOG. TIBISAY NIETO JULIO



EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18479-08