REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18.484-08 DECISIÓN N° 5.104-08
En el día de hoy, Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, ABOGADA IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, quien fue aprehendido en fecha 29/07/2008 siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Regional en el momento que el mismo se encontraba en compañía de otra persona no identificada aún, en la avenida 28 de la Limpia, específicamente frente a la Licorería Prolicor de esta ciudad, y portando arma de fuego tenían sometido a la ciudadana CIBELL ALEJANDRA MORALES ZABALA con su menor hija de nombre ANDREA PAOLA RINCON MORALES, a quien habían despojado de su vehículo MARCA MAZDA 3, MODELO 626, PLACAS TAP-11R, ahora bien de lo antes expuesto se evidencia que el imputado de actas se encuentra involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CIBELL ALEJANDRA MORALES ZABALA, es por ello que solicito se decrete en contra del imputado de actas Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho atribuido y por la pena que se pudiera llegar a imponer peligro de fuga, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor designando en este acto al ABOGADO HEBERT RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.806.812, inscrito bajo el INPREABOGADO 108.577, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, 2da etapa, Edif. 1, Bloque 4, apartamento 02-03 y al ABOGADO EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO 132.930, domiciliado en la avenida 16, entre calles 77 y 78, C.C. Hobylandia, local 4. Teléfono: 0414-638.61.59, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.246, fecha de nacimiento 04/05/01986, de 22 años de edad, casado, mecánico, hijo de Nagrina Tallafer y Vicente Caraballo, residenciado en el Av. 9, calle 84, detrás de la Clínica Falcón, color de la casa azul, número de la casa 8-112 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz perfilada, boca grande, asimismo se observa un tatuaje en la espada. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 4:36 PM.: “Ayer como a la una de la tarde, yo estaba en el Centro Comercial Galerías, comprando ropa para el bebe, en eso me consigo a un amigo caminado por el pasillo, el nombre de él es Sr. Leal, yo lo veo y le me dice que tiene el carro afuera me dice que tiene el carro afuera quedado y como yo soy mecánico me preguntó si lo podía arreglar, yo le dije que si, que fuéramos, el carro estaba como a 20 metros del Comando de la Policía Regional que esta detrás de Galerías, yo logré prender el carro y el me dijo que le hiciera el favor de llevárselo a la casa, que el me tiraba algo. El trabaja con el PSUV y se la mantiene en carro y en autobuses del gobierno, yo estaba confiado y le dije que si. Cuando salgo de donde estaba el carro se me apaga el carro como a 8 cuadras, yo me bajo del vehículo y abro el capo y e eso llegaron dos motorizados de la policía regional y me dicen que le diera los papeles del vehículos y le dije que no sabia que a lo mejor estaba en la guantera, como no consiguen los documentos me llevaron al comando motorizado y allí aparece que el carro fue robado, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa, si bien es cierto, que se ha cometido un hecho punible, previsto y sancionado en nuestra legislación penal venezolana, también es menos cierto, que mi defendido de actas haya cometido el hecho punible que le imputa la representación fiscal, ya que mi defendido de autos, lo que hizo fue auxiliar al supuesto chofer que le entregó el delito para acomodárselo y que el posteriormente lo iba a buscar en su casa, cuando pasado el tiempo fue sorprendido por la policía, es decir, por los funcionarios actuantes, con el vehículo en cuestión, no oponiendo el mismo resistencia, colaborando con las autoridades, quien y como fue que le entregaron ese vehículo a él, debo informar en este mismo acto, que mi defendido es una persona que tiene arraigo en el país y en la ciudad, es casado, posee buena conducta y de acuerdo al principio de libertad, a la presunción de inocencia previstos en el artículo 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución Nacional, esta defensa solicita que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento ofrezco como garantía una caución personal de dos personas de reconocida solvencia, que garantizaran a este Tribunal que mi defendido de autos se presentará a las audiencias sucesivas que bien tenga el Tribunal que realizar en la causa en cuestión; asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta de presentación, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1) Al folio dos (2) riela ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 29/07/2008. 2) Al folio tres (3) riela la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 29/07/2008. 3) Al folio cuatro (4) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/07/2008 de la ciudadana CIBELL ALEJANDRA MORALES ZABALA. 4) Al folio cinco (5) riela CADENA DE CUSTODIA de fecha 29/07/2008. 5) Al folio ocho (8) riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/07/2008 realizada a MELVA JOSEFINA ZABALA DE MORALES. 6) Al folio nueve (9) riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/07/2008 realizada a ANDREA RINCÓN MORALES. 7) Al folio diez (10) riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/07/2008 realizada a LUIS ADOLFO PÉREZ ARAUJO. 8) en el folio once (11) riela ACTA DE DETENCIÓN Y RECEPCIÓN DE VEHÍCULO emanada de la Policía Regional y 9) Al folio quince (15) riela LISTADO DE ANTECEDENTES.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia ex post facto en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido dentro del vehículo de la víctima, apenas minutos después de ocurrido el robo en el estacionamiento de la Licorería Prolicor ubicada en la avenida 28 (La Limpia) de esta ciudad, ya que según la victima el hecho ocurrió a la una y cuarenta de la tarde y los funcionarios policiales aseguran escucharon el reporte radial del hecho aproximadamente a la misma hora procediendo a investigar el hecho por encontrase cerca del lugar del suceso, localizando un vehículo con similares características a poca distancia y le indicaron al imputado que se estacionara del lado derecho de la calle, y al constatar que el mismo no podía justificar la procedencia del vehículo procedieron a su detención, resultando esta legitimada en tales circunstancias. Por lo demás, debe señalarse que el dicho del imputado carece de respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe la buena fe del mismo, lo cual, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia por cuanto se encontraba en el vehículo en cuestión, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.984.246, fecha de nacimiento 04/05/01986, de 22 años de edad, casado, mecánico, hijo de Nagrina Tallafer y Vicente Caraballo, residenciado en el Av. 9, calle 84, detrás de la Clínica Falcón, color de la casa azul, número de la casa 8-112 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CIBELL ALEJANDRA MORALES ZABALA. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5104-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3466, para informarle la presente Decisión. TERCERO: Se proveen las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRISTELIS RINCÓN MACIAS
EL IMPUTADO,
WILLIAM ENRIQUE CARABALLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOGADO HEBERT RAMOS ABOGADO EMIL BARROSO FERRER
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 12C-18.484-08
FHR/ypac.-