REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.481-08 DECISIÓN N° 5102-08

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Julio de 2008, siendo las Dos y Cincuenta y Ocho minutos (2:58 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, ABG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Tercera Compañía, de fecha 29/07/2008, en el hall Nacional de Aeropuerto Internacional La Chinita, específicamente en el pasillo de Desembarque efectuando el control de ingreso de personas y equipajes, cuando el funcionario le solicitó su documentación y boleta de salida con destino al Aeropuerto de Maiquetía, el ciudadano se identificó como RANGEL SOUZA JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-20.219.132, de acuerdo al Documento presentado, donde pudo observar cierta irregularidad en cuanto a sus características, por tal efecto el funcionario procedió a dirigirse a la Oficina de la ONIDEX, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto, donde fue atendido por el Funcionario José Alberto García, quien es el Supervisor de Servicio, quien ingresó los datos al sistema y le informó al otro funcionario que el número V-20.219.132, aparece registrado y el mismo esta residenciado en el estado Miranda Municipio Baruta, por lo que se presume que el mencionado documento de identidad no pertenece al ciudadano, ya que el mismo se identificó con el nombre de JESSID BENJAMÍN GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.047.219.728. Por todo lo antes expuesto solicito se le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se aplique el Procedimiento Ordinario para seguir la presente investigación. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que en este Acto estará asistido por el ABOGADO JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.716.320, inscrito en el INPREABOGADO N° 40.962, domiciliado en Sabaneta, calle 100. Edificio “Tía Lola”, 2do piso, apartamento 2D. Teléfono: 0414-112.34.96, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto y Juro cumplir fielmente con deberes inherentes al nombramiento de Defensor realizado por el imputado JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.047.219.728, fecha de nacimiento 19/05/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Delma Álvarez Rodríguez y Alonso García, residenciado en la Avenida Francisco Solano, calle Paraíso, Edifico Perla, piso 7, apartamento 74, Caracas, Distrito Capital. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color pardos, labios medianos, orejas grandes levantadas, tez Trigueña, cejas escasas finas, nariz aguileña mediana, contextura delgada, estatura 1,66 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, de fecha 29/07/2008, inserta al folio tres (3) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cinco (5) copia de la cédula signada con el N° V-20.219.132, en el folio seis (6) copia del Boleto Aéreo con el N° 2105087 y en el folio siete (7) copia de la consulta realizada al portal del Consejo Nacional Electoral; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse JOSE RANGEL SOUZA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Tercera Compañía, de fecha 29/07/2008, inserta a los folios tres (3) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio (4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al imputado JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.047.219.728, fecha de nacimiento 19/05/1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Delma Álvarez Rodríguez y Alonso García, residenciado en la Avenida Francisco Solano, calle Paraíso, Edifico Perla, piso 7, apartamento 74, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5102-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3463-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Veinte (03:48 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS

EL IMPUTADO,



JESSID BENJAMIN GARCÍA ALVAREZ


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOGADO JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18.481-08