REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA







JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2008.
198° y 149°


DECISIÓN N°.- 5099-08 CAUSA N° 12C-14953-08

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y evidenciándose que hasta la presente fecha el ciudadano en su condición de imputado JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.575.615, no ha comparecido a las Audiencias Preliminares desde fecha 15-05-2008 como se evidencia del sistema automatizado llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el incumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de presentarse cada ocho días, por ante este Despacho, siendo la última presentación el 15-05-2008. Este Tribunal, considera tal conducta del imputado inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el imputado de actas, no ha comparecido a las Audiencias Preliminares de fecha 15-05-2008 y 28-07-2008, respectivamente y además ha incumplido con la obligación impuesta por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, siendo la última presentación el día 15-05-2008, lo que determina peligro de fuga, por lo que llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constatada la circunstancia antes anotada, se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la imposibilidad de la localización del ciudadano en su condición de imputado JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.575.615, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, profesión u oficio Chofer, hijo de Gladis Fernández y José Alejandro Fernández, domiciliado en el sector Yaguasirú, entrando por la vía de Moina a cuatro casas de la escuela Yaguasirú, casa numero 18, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada según decisión 2986-08, en fecha 11-03-2008, y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena su inmediata aprehensión e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue como autor, del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 DE LA Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, y los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN y BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, para que el ciudadano sea informado de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 Ejusdem; debiendo el referido funcionario diligenciar lo necesario para que el aprehendido sea presentado ante éste Tribunal dentro del lapso de Ley, notificando lo pertinente a este Tribunal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ







EL SECRETARIO,


ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5099-08, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y Boleta de Detención Judicial Preventiva, y se remiten con oficio N° 3448-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 3449-08.


EL SECRETARIO,


ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO




FHR/hs.-
CAUSA N° 12C-14953-08.-