REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Julio de 2008.
198° y 149°
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ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-10344-08 DECISION NRO.5094-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABOG. ERNESTOJOSE ROJAS HIDALGO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO.
IMPUTADO: EMIGDIO MENDOZA ACOSTA
DEFENSA PRIVADA: NIORCA ABREU VILLALOBOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.

En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los profesionales del derecho Abogado ANGEL RAMON CASTILLO Y JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO actuando con carácter de Fiscal 18° y Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado EMIGDIO MENDOZA ACOSTA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes. Se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal 18 del Ministerio Público ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO, la Defensa Privada ABOG. NIORCA ABREU VILLALOBOS, el imputado de autos EMIGDIO MENDOZA ACOSTA. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 22-04-2007 en contra del imputado EMIGDIO MENDOZA ACOSTA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado EMIGDIO MENDOZA ACOSTA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.”, Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado EMIGDIO MENDOZA ACOSTA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse EMIGDIO MENDOZA ACOSTA de nacionalidad Colombiana, natural de Riohacha, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante de Pescado, documento de identidad colombiana N° 84.026.188, hijo de Juan Lorenzo Mendoza y Margarita Acosta, Sector La Chinita, a una cuadra del Banco Provincial, San Rafael del Mojan casa S/N Maracaibo Estado Zulia Teléfono N° 0414.6767121.- Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, admito los hechos y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Privada ABOG. NIORCA ABREU VILLALOBOS la cual expone:“Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto los delitos que se le imputa a mi defendido establece una pena menor de tres años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte revolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mi defendido se comprometo a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo. Es todo. Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 18 y Auxiliar del Ministerio Público ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO Y JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en contra del imputado EMIGDIO MENDOZA ACOSTA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por los imputados OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EMIGDIO MENDOZA ACOSTA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada 30 días por el lapso de UN (01) AÑO. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, le imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 12:10 minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°5094-08. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO

EL IMPUTADO,


EMIGDIO MENDOZA ACOSTA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NIORCA ABREU VILLALOBOS


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


FHR/EJRH/jm*.-
Causa 12C-10344-07