REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO 28 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 5092-08 CAUSA No. 12C-18442-08.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Defensor inicial del imputado de autos abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 23-07-08, alegó que su representado había sido presentado el 07 de Julio de 2008 por ante este Tribunal de Control, decretándose en contra de su defendido el imputado JORGE ALBERTO FERRER VENTURA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó se sustituyese la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa como es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud que han variado las circunstancia que dieron origen a la privación de la libertad por cuanto la propia victima ciudadano NERGUIS AVELINO FERRER VENETURA, quien es hermano de la persona imputada, su defendido JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, ha manifestado estar en disposición de solucionar el presente caso, en que se otorgue la libertad a su hermano detenido, a través de otras medidas cautelares menos gravosa, además agrega que el examen medico forense ha arrojado como resultado el delito de lesiones personales, resultado conforme la imposición de la medida solicitada, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad , establecido en la Constitución Nacional en los artículo 49 numeral 2° y 44° numeral 1°, como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Ordinal 413 del Código Penal, con pena de dos (02) á seis (06) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 07-07-08, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control sin previa autorización; todo conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: JORGE ALBERTO FERRER VENTURA, la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, pero a presentarse cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal de Control sin previa autorización; conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. En tal sentido librese oficio al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a los fines del traslado del imputado de auto para el día 29 DE JULIO DE 2008, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los efectos de comprometerse con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado de Control mediante la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5092-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Causa N° 12C-18442-08