REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18473-08. DECISIÓN N° 5089-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. ENRIQUE JESUS MOLINARES RACEDO, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ANGEL VILCHEZ HUERTA, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 05-06-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL VILCHEZ HUERTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° letra “a” del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARLIN ISABEL GAMARRA PALIS.

En fecha 21 de Julio de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que ha habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Ejusdem, ofreciendo como garantía dos (02) personas para que sirvan como fiadores solidarios.-

Alega el defensor privado que los hechos reflejados en la presente investigación fiscal se puede apreciar que no existen los verdaderos elementos convincentes ni concluyente que demuestren la absoluta y plena convicción que su defendido sea autor del delito que se le imputa, así mismo arguye la defensa que estando ante un delito de Homicidio y donde su defendido en todo momento ha negado los hechos antes circunstancia de carácter internacional pero se ha aceptado su presencia en el sitio de los hechos y donde evitó hasta el ultimo momento como fue el resultado de la muerte de su esposa al tratar de evitar que ella misma se percutara el disparo que ha posterior causara la muerte. Igualmente menciona que tomando en consideración que si los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como el caso de marras, el juzgados puede imponer una medida cautelar de las establecidas en el referido Código, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica y la justicia en aplicación del derecho y que la regla es precisamente que la persona sea sometida la proceso en libertad, ya que su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencial habitual, asiento familiar y ocupación laboral definida, lo cual permite hacerle frente al proceso en estado de libertad, por ultimo concluye la defensa técnica privada argumenta su escrito señalando jurisprudencia de fecha 29 de Junio con ponencia del Mag. Eladio Aponte Aponte, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual indica: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, por lo que considera que lo mas ajustado en derecho es declarar con lugar la revisión planteada y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 264 ejusdem, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: LUIS ANGEL VILCHEZ HUERTA, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado LUIS ANGEL VILCHEZ HUERTA, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 05.06.2008, al ciudadano LUIS ANGEL VILCHEZ HUERTA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5089-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa N°: 12C-18473-08.-