REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-17848-08. DECISIÓN N° 5088-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. HEBERT ENRIQUE RAMOS, en su condición de defensor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JHONNATAN MUJICA LOSSADA, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 11-07-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JHONNATAN MUJICA LOSSADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 218 numeral 1° y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR.

En fecha 17 de Julio de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que ha habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Ejusdem, ofreciendo como garantía cuatro (04) personas que servirán como fiadores de reconocida solvencia, la cual garantizará que sus defendidos se presentaran las futuras audiencia sucesivas que este Tribunal tenga el bien de acordar en la causa en cuestión.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JHONNATAN MUJICA LOSSADA, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 21.752.254 y 22.744.262, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JHONNATAN MUJICA LOSSADA, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 11.07.2.008, a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL Y JHONNATAN MUJICA LOSSADA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5088-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa N°: 12C-17848-06.-