REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-11.701-07 DECISIÓN N° 5090-08
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 01/12/07, este Tribunal realizó ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, al imputado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; decretando en esta misma fecha, según decisión N° 4321-07, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4°, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de revisado el Sistema Computarizado de Presentaciones Llevado por el Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y observando la dirección que el imputado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, consignó a este Juzgado de Control el día del Acto de Presentación, los funcionarios alguaciles de este Circuito Judicial Penal, al trasladarse en varias ocasiones a dicha dirección a efecto de notificar al imputado prenombrado, para la nueva fecha que se había fijado el Acto de Audiencia Presentación; señalaron que la misma no fue posible localizar debido a que al entrevistarse con los vecinos, los mismos expusieron que desconocían al prenombrado imputado.
Asimismo, en fecha 10/07/2008 se ofició bajo el N° 3179-08 al Director del Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de que se avocara a la localización del prenombrado imputado y notificación de la fecha de celebración del Acto de Audiencia Preliminar. El mismo fue contestado en fecha 21/17/2008, informando a este Tribunal que al entrevistarse con los vecinos del sector, los mismos informaron que no conocen al imputado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ. Es por lo que, tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala que se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
(…) 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido, resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
De los hechos expuestos anteriormente narrados y las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y aun revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 01/12/07 por este Juzgado al procesado, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cojoro, Municipio Páez del Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de Cédula de Identidad N° 22.148.157, hijo de Bernardo González y Anais González, con domicilio procesal en el Sector Tres Bocas, Barrio María Angola, calle y casa S/N, a una cuadra del Abasto Tres Bocas, del Estado Zulia; ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.
SEGUNDO: Líbrese lo conducente al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN, en cuanto sea detenido el imputado, para que sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 5090-08, y se oficio bajo los N° 3383-08, 3384-08, 3385-08 y 3386-08.
EL SECRETARIO.
FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-11.701-07
CAUSA FISCAL N° 24-40NN-0163-07