REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 12C-18478-08 DECISIÓN Nº 5085-08
En el día de hoy, Martes Veintidós de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 03:38 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, DR. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAINER PAJARO PEREZ, quien fue aprehendido por el Funcionario DIONEL ENRRIQUE GUERRERO GOMEZ adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien resulto victima del imputado y logro someter luego al referido ciudadano después de haberlo despojado de algunas de sus pertinencias usando un fascimil de arma de fuego, cuando hubo la intervención de un vecino de nombre Rafael Padrón, quien logro iluminar con su vehículo en el momento en que el imputado sometía a su victima con la referida arma de juguete y en ese instante se da cuenta de que el arma es un fascimil y es cuando la victima saca su arma reglamentaria y logra detener al hoy imputado, hecho ocurrido siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente , en la Calle 99-n del Barrio Maracaibo Antañón Hechos estos que podemos precalificar como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, en virtud de los antes expuesto, solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autos y responsable de los hechos narrados y existen presunción razonable de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer, asimismo solicito sea decretada el trámite de conformidad a lo norma que establece el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se me expida copia simple de las resultas de la presente acta, ES TODO. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el imputado no tener Abogado Defensor Privado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Turno, haciendo acto de presencia la Abogado LUCY BLANCO, Defensora Pública 36° Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez el Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JAINE PAJARO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 20 años de edad, soltero, de oficio: Obrero , sin documentación personal, hijo de Jaime olivo y Pájaro Yomaira y domiciliado en el Barrio Bolívar Parroquia Bolívar a cuatro casas del Abasto las Hermanas del Municipio Maracaibo Estado Zulia , cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos de color negro, contextura delgada, cabello crespo de color negro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la 04:02 minutos de la tarde, “Yo iba caminando por la calle cuando me conseguí un armamento de juguete y lo agarre, iba jugando con el cuando me conseguí un policía y me detuvo, me dijo que si yo lo iba a robar que por que tenia la pistolita de juguete, yo le dije que me lo conseguí tirado en la calle y que iba para el Centro Comercial el Varillal, y el insistía diciendo que yo lo iba a robar y me tenia en el piso tirado dándome golpes, cuando en ese momento iba llegando un vecino del policía y el le dijo que si lo quería acompañar hacer la denuncia para que fuera el testigo, y el le dijo que no podía declarar eso porque el me conocía a mi y vive por donde mismo vivo yo, después llego un carro con una patrulla conocía al señor que trajo la patrulla, le pidió que si lo podía acompañar para hacer la denuncia y el le dijo que si Es todo”, Se deja constancia que el imputado culminó su exposición siendo la 04:18 minutos horas de la tarde. Se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, le decrete a mi defendido una de las modalidades establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (de fácil cumplimiento) por cuanto la Privación de Libertad viole principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9 Ejusdem, Amen que después de la vida nuestro bien mas preciado es la libertad. Por cuanto mi defendido a manifestado haber sido lesionado por la presunta victima solicito sea trasladado a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de su evaluación física con la cual pudiera corroborarse lo manifestado en la presente audiencia. es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgador considera procedente y conforme a derecho los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JAINE PAJARO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 20 años de edad, soltero, de oficio: Obrero , sin documentación personal, hijo de Jaime olivo y Pájaro Yomaira y domiciliado en el Barrio Bolívar Parroquia Bolívar a cuatro casas del Abasto las Hermanas del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por estar presuntamente incuso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, considerando éste operador de justicia, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que hay un peligro de fuga por la magnitud del daño causado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, se encuentra plenamente acreditados elementos de convicción de que el Imputado de acta es presuntamente autor del Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia en actas Acta Policial de fecha 21-07-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que siendo las 08:50 horas de la noche, aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje, a bordo de la unidad policial PR-735, fui requerido por la central de comunicaciones (cecom), indicándome que pasara por las inmediaciones del Distribuidor El Caujarito, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, donde presuntamente a un ciudadano lo estaban despojando de sus pertinencias, de inmediato me traslade al sitio, no sin antes solicitar apoyo policial donde al llegar a la calle 99-N del Barrio Maracaibo Antaño pude notar que un ciudadano tenia sometido a otro, seguido a esto se apersono en caliada de apoyo oficial Nº 0765 JHONTER VILCHEZ, conduciendo la unidad policial PR-831 con quien me diriji donde se encontraban los ciudadanos identificandode uno (01) de ello el que tenia sometido al otro como LEONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, oficial Segundo de la Policía Regional del estado Zulia, manifestando el mismo que el ciudadano al que tenia neutralizado lo había despojado de algunas de sus pertinencias, un fascimil de arma de fuego, siendo frustrado el robo con la ayuda de un ciudadano que resulto ser su vecino. Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva esta sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y lo procedente en derecho es la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de esta ciudad, para el reconocimiento medico legal al referido Imputado, una vez realizado el referido Informe Médico remitirlo a este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal a los fines de solicitar su colaboración para su traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Medicatura Forense de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense para el reconocimiento medico legal del imputado de autos. SEXTO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JAINE PAJARO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 20 años de edad, soltero, de oficio: Obrero , sin documentación personal, hijo de Jaime olivo y Pájaro Yomaira y domiciliado en el Barrio Bolívar Parroquia Bolívar a cuatro casas del Abasto las Hermanas del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por estar presuntamente incuso en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva esta sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y lo procedente en derecho es la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que el Ministerio Publico debe contar con el tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense de esta ciudad, para el reconocimiento medico legal al referido Imputado, una vez realizado el referido Informe Médico remitirlo a este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal a los fines de solicitar su colaboración para su traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la Medicatura Forense de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense para el reconocimiento medico legal del imputado de autos. SEXTO: Se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas del presente acto de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 3347-08, para informarle la presente Decisión, Nº 3348-08 Para Polimaracaibo para el traslado del Marite hacia la Medicatura Forense, Nº 3349-08 Para la Medicatura Forense para que practique el examen medico legal, la cual quedo registrada bajo el N° 5085-08. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia 35° del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo la 04:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DR. JORGE RAMIREZ GUIJARRO
EL IMPUTADO,
JAINE PAJARO PEREZ
LA DEFENSA PÚBLICA (36),
ABOG. LUCY BLANCO
EL SECRETARIO
ERNESTO ROJAS HIDALGO.
FHR/pj
Causa N° 12C-18478-08