REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18477-08 DECISIÓN N° 5083-08
En el día de hoy, Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 01:56 p.m., compareció el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOGADO JORGE RAMIREZ GUIJARO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGÉ ALEXANDER SUAREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOGLI NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos el día 21/07/2008 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en que la víctima de autos se encontraba en el Banco Occidental de Descuento de la Avenida La Limpia a la altura de Papeleras Ramírez, cuando la víctima se encontraba realizando depósitos en efectivos y otros en cheques, siendo distraído por un ciudadano mientras que el otro que actuaba junto con el le quitaba el dinero que se encontraba en el mostrador de la taquilla y la víctima al percatarse de esta situación, tomó rápidamente por la camisa al sujeto que se apoderó del dinero quien se lo pasó al otro sujeto que finalmente logró huir en un vehículo MARCA CHEVROLET COLOR VERDE que se encontraba fuera del Banco con otros sujetos abordo, solicitando en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente que se prosiga el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario y finalmente se me expida copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JORGÉ ALEXANDER SUAREZ, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a la ABOGADA EN EJERCICIO MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.163.337, inscrita en el INPREABOGADO Nº 87.861, teléfono: 0414-068.98.83, con domicilio procesal en el Sector El Manzanillo, avenida 25-2, con calle 15, N° 14-109, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JORGÉ ALEXANDER SUAREZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGÉ ALEXANDER SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, no posee cédula, fecha de nacimiento 24/04/1981, de 27 años de edad, concubino, Comerciante, hijo de Soleidi Peña y José Suárez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21 con avenida 25 casa 21-78, frente al Galpón de ENELVEN, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.59 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos pardos, contextura delgada, cabello castaño, nariz perfilada ancha, boca mediana, labios pequeños, asimismo se observan tres tatuajes en el área pectoral derecha, dos en forma de corazones y otro en forma de mujer. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter negro con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 4:26 pm.: “Yo me encontraba en el manzanillo con Yenire Fonseca y salimos a Galerías como a las 9:30 de la mañana, después comimos, caminamos por Galería y me dijo que quería abrir una cuenta bancaria en el BOD, yo le dije allá abajo hay un Banco BOD, en el cual entramos, ella le preguntó al vigilante que, que requisitos pedían para abrir una cuenta bancaria, y el vigilante le dijo que el no podía que nos dirigiéramos a una sucursal, después el le dio la dirección a ella, salimos agarramos un carrito, llegamos hasta el banco del BOD que queda en la dirección que ellos hablaron, entramos al BOD, agarramos un ticket en la maquina para hablar con los promotores, después yo estoy hablando con ella al lado de la puerta cuando de repente vienen 4 hombres corrieron altos y acuerpaos y me tumban, después cuando me tumban el vigilante me agarra y una persona dice, el de la camisa blanca de rayas me robó, después me tiran en el suelo y me dan unos golpes, viene otro y le dice el no lo robo a usted, el que lo hizo era el que venía corriendo. Yenire que anda conmigo le dice tu estas loco muchacho, si el anda conmigo y sale un hombre con una pistola en la mano y me dice que me quede quieto en el suelo, llegaron los policías, me revisaron para ver si yo tenían algo, y no consiguen nada porque no me he robado nada, el hombre que tiene una pistola en la mano le dice al agraviado no importa que se lo lleven a el y después fue cuando me llevaron a la policía, es todo”; culminó siendo las 04:37 PM.”. Seguidamente el Representante Fiscal, pide se le sea concedida la palabra: DIGA USTED, DONDE PUEDE SER LOCALIZADA LA CIUDADANA YENIRE FONSECA, el imputado expone: “Barrio Manzanillo Calle 21, avenida 25, frente el Galpón ENELVEN casa 21-78, es todo”. Seguidamente la Defensa pide se le sea concedida la palabra: DIGA USTED, QUE VESTIMENTA TENÍA PARA EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN, el imputado expone: “Tenía una camisa gris y un blue jeans”. DIGA USTED, SI PARA EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN HABÍAN OTRAS PERSONAS EN LA ENTIDAD FINANCIERA, el imputado expone: “Había mas o menos gente en el Banco, es todo”. INDIQUE AL TRIBUNAL LAS CARACTERÍCTICAS FISIONÓMICAS DE LAS PERSONAS QUE LO EMPUJARON AL PISO, el imputado expone: “Hombres altos y acuerpaos, es todo” y DIGA USTED CUANTO MIDES TU, el imputado expone: “1,57, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA MARILY HUERTA DELGADO, Defensora Privada del imputado JORGÉ ALEXANDER SUAREZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, del acta policial suscrita por funcionario actuante Ever Rincón se evidencia que las características fisonómicas que aporta la víctima Jongli Navarro de la persona que lo despoja de su dinero mide 1,75 de estatura y quien vestía una camisa de color blanco con rayas celestes y un Jean de color negro, características y vestimenta que coinciden con la de mi representado, asimismo del acta policial se puede constatar que la victima señala de haber sido despojado de 8000 Bs.F, y que al momento de mi representado en la revisión corporal que realizan los funcionarios no encuentran ningún objeto ni dinero que pueda comprometer su responsabilidad penal, e igualmente de la denuncia formulada por Jogli Navarro, se puede constatar que el tipo penal invocado por el representante del ministerio público no se encuadra por cuanto la victima manifiesta que un sujeto le indica que se le habia caído un dinero y que al momento de voltear rápidamente se percato que otro ciudadano se encontraba tomando el dinero que estaba colocado en el mostrador de la taquilla, es por lo que se puede observar que no hubo violencia dirigida a arrebatar la cosa de la persona en el acto de apoderarse del dinero por lo tanto no se cumple a cabalidad con el tipo de delito de ROBO AGRAVADO DE ARREBATON y ni mucho menos la conducta desplegada por mi representado se puede subsumir en este tipo penal, es por lo que encontrándose mi representado amparado en el presente proceso penal por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de nuestra ley penal adjetiva, le solicito a este digno tribunal le conceda a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copias de todas las actuaciones de la presente causa penal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 21/07/2008, inserta al folio dos (2) y su vuelto de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Denuncia Verbal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 21/07/2008, inserta al folio cuatro (4); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de JOGLI ANTONIO NAVARRO, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JORGÉ ALEXANDER SUAREZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios dos (2) y su vuelto ya mencionada y de la Denuncia Verbal levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios cuatro (4) y su vuelto;. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana, carece de Cédula de Identidad Venezolana y la dirección aportada no es la residencia del mismo, sino la de una amiga, como ya quedó señalado; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el referido imputado pudiese ser ente de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGÉ ALEXANDER SUAREZ,, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOGLI ANTONIO NAVARRO de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGÉ ALEXANDER SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, no posee cédula, fecha de nacimiento 24/04/1981, de 27 años de edad, concubino, Comerciante, hijo de Soleidi Peña y José Suárez, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 21 con avenida 25 casa 21-78, frente al Galpón de ENELVEN, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de JOGLI ANTONIO NAVARRO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5083-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3345-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Seis y Seis (06:06 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JORGE RAMÍREZ
EL IMPUTADO,
JORGÉ ALEXANDER SUAREZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARILYN HUERTA DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO