REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18476-08 DECISIÓN N° 5.084-08
En el día de hoy, Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 01:56 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA ANA MARÍA PIMENTEL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos MAURICIO JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.148.765, residenciado en el barrio Chino Julio, avenida principal, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia, y al ciudadano JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS, venezolano, de 18 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el barrio Chino Julio, municipio Maracaibo, estado Zulia, quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de julio del año 2008, siendo las (08: 00 PM), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional del estado Zulia, en la avenida 71 de la Victoria, de esta ciudad, en virtud que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por el precitado lugar, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color Plateado y con una Franja Negra, placa 176-XAM, el cual aceleró su marcha al ver la presencia policial, siendo interceptados en la avenida 82 de la Tercera Etapa de la Víctoria, cuando dicho vehículo colisionó con una residencia, de donde descendieron tres ciudadanos, entre ellos los imputados y el ciudadano CÉSAR MACHADO, quien manifestó que dichos sujetos lo tenían sometido con una arma de fuego y lo habían despojado del vehículo en el que andaban, lanzando el imputado que vestía franela de color negra un arma de fuego tipo Revolver, de Pavón Negro, marca Taurus, calibre 38MM, la cual se encuentra requerida por el expediente No. H-927.351, delito de ROBO, de fecha 04/07/08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a la aprehensión de los mismos, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para ambos imputados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los mencionados, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 470 y 277, respectivamente del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados 1) MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ y 2) JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS, si tenían abogado de confianza, manifestando los mismos no tener Abogado Defensor y solicitando se les designase un defensor público, por lo que se llama a la Defensoria Publica, para designar, a quien por Guardia le correspondió a la Abog. TULIA GARCÍA HILL, Defensor Publico N° 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente expone: “Acepto la defensa de los ciudadanos MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ y JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS; y recaída en mi persona por guardia, y solicito imponerme de las actas procesales, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.148.755, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 22 años de edad, concubino, Estudiante, hijo de Yajaira Pérez y de Mauricio Rodríguez, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle principal frente al depósito Don Pablo, Parroquia Ildefonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro con mechas amarillas, nariz perfilada, boca pequeña, labios pequeños, asimismo se observa tatuajes en ambos brazos. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter negro con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 2:37 pm.: “Soy inocente, nunca trate de robar a este señor, sino sólo de auxiliarlo porque el se encontraba solo en la camioneta manifestando que le iba a dar un infarto, mas ningún momento de robarlo, es todo; culminó siendo las 02:38 PM.”. 2) JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, con fecha de nacimiento 16/07/1989, de 19 años de edad, concubino, obrero, hijo de Lucía Vivas y Alí Cardozo, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida principal a tres cuadras del depósito El Guajiro, Parroquia Ildefonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, para el momento no se observan ni cicatrices ni tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 02:40 pm.: “Soy inocente, yo y el otro nunca tratamos de robar a este señor, sino sólo de auxiliarlo porque el se encontraba solo en la camioneta manifestando que le iba a dar un infarto, mas ningún momento de robarlo, es todo; culminó siendo las 02:41 PM., es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA TULIA GARCÍA HILL, Defensora Pública N° 24 de los imputados MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ Y JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS, quien expuso: “Revisadas las actas conjuntamente con mis defendidos, se evidencia que sólo existe el acta, la declaración de la victima, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, por lo que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad ya que mi defendido me ha manifestado que ellos no cometieron este hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello no existe peligro de fuga ya que tienen arraigo en el país ni peligro de obstaculización, de igual modo ciudadano juez con respecto a la cadena de custodia inserto en el folio nueve (9), no dice el nombre a quien se le entrego la presunta arma incautada ni el propietario de dicha arma. Por todo lo expuesto ciudadano juez en base al principio de presunción de inocencia solicito le sea otorgado a mis defendidos una medida menos gravosa, ya que no le encontraron el arma instrumento, objetos, que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que ellos son los autores, en virtud de que, no hay testigos que certifiquen al acta policial que esto fue así, sino que solo existe la declaración de la victima que según reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo de justicia dice que solo constituyen un indicio de culpabilidad en contra de mi defendido, es por lo que mis defendidos son merecedores de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en le articulo 256 ejusdem, asimismo solicito copia simple de toda la causa y de la presente causa, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para ambos imputados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los mencionados, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 470 y 277 respectivamente del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 21/07/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios de la Policía regional siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, se encontraban de servicio ordinario de patrullaje por la avenida 71, la Victoria, cuando avistaron a un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA CHEVROLET SILVERADO, DE COLOR PLATEADO, Y CON UNA FRANJA NEGRA, PLACAS 176-XAM, el cual al notar la presencia policial, optó por comprender veloz huida, de inmediato y con las precauciones del caso le di un seguimiento por varias calles de dicha urbanización, con el apoyo de varias unidades policiales, quienes realizaron un cerco policial, dicho vehículo casi colisiona con una residencia, logrando detener a dicho vehículo en la avenida 82 de la Tercera Etapa La Victoria, manifestándoles a los tripulantes que se bajaran de dicho vehículo con las manos en alto, bajando del vehículo tres ciudadanos de los cuales uno de ellos manifestó que lo tenían sometido con una arma de fuego, el ciudadano que iba en la parte del copiloto quien vestía un suéter de color negros a rallas y mono de color negro y blanco y lanzo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE PAVÓN NEGRO, CACHA ORTOPÉDICA, MARCA TAURUS, SERIAL N° UI908173, SERIAL DEL TAMBOR N° 7637, CALIBRE 38MM, SER. CEDROS VP-174, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO (5) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL, tirándose al piso, informando el ciudadano CESAR MACHADO, que dichos sujetos portando arma de fuego lo sometieron con amenazas de muerte y le quitaron la camioneta antes mencionada. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano CÉSAR MACHADO, quien expuso: “resulta que yo fui con mi esposa hasta la Charcutería Moroco, en mi vehículo CAMIONETA CHEVROLET SILVERADO, DE COLOR PLATEADO Y CON UNA FRANJA NEGRA DE PLACAS 176-XAM, que esta ubicada en la Urbanización La Victoria, deje a mi esposa comprando unos víveres cuando de pronto me llega un muchacho vestido con un suéter a rallas blancas con rojo, y otro por el otro lado se metió dentro de la camioneta y el que me estaba apuntando le dio el arma al otro que tenía un suéter de color negro a rallas para que me tuviera apuntando con el arma en las costillas junto con arrancar de la charcutería venía una patrulla de la Policía Regional con las luces de encima encendidas, enseguida el que esta manejando mi camioneta cruzó a la izquierda y le dio mas duro intentando escarpárseles a la policía después de un buen rato, intentando huir, por la cancha de la tercera etapa de la urbanización la victoria cruzaron y se vieron que no tenían salida y casi se estrellan con una de las casas, enseguida llegaron los funcionarios y les dijeron que se bajaran del vehículo con las manos en alto, el que tenía el suéter negro, lanzó el arma a la acera y se tiraron al piso con las manos en la cabeza. 3.- Al folio 04 Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso; 4.- A los folios 06 y 07 Actas de Notificación de Derechos de los Imputados de autos; 5.- Al folio ocho (8) riela EL REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS. 6.- En el folio nueve (9) riela la CADENA DE CUSTODIA de fecha 21/07/2008 emanada de la Policía Regional, Comisaría de PUMA NORTE respecto del arma incautada con sus balas.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidos dentro del vehículo de la víctima y en posesión de un arma de fuego, cuando los funcionarios policiales persiguen al vehículo tripulado por los imputados y al detenerse la víctima los señaló como responsables de los hechos al manifestarle a los funcionarios actuantes que lo llevaban sometido, corroborando la víctima la afirmación policial de que el primero de los imputados, es decir, MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, al verse acorralado lanzó el arma de fuego que portaba la cual resultó plenamente incautada, y al identificarla se determinó que también estaba solicitada por el delito de Robo, resultando absolutamente incierta la afirmación de la Defensa pública respecto de que no existe una verdadera Cadena de Custodia ya que no se indica a su entender quien recibió el arma ni quien es el presunto propietario. En efecto de una simple lectura del acta policial se observa que el arma identificada en ella se encuentra solicitada por el delito de robo según expediente Nº H-927351 llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede de Maracaibo, siendo entregada al funcionario que se identifica con la chapa Nº 1960 y firma las respectivas acatas, todo lo cual no determina indefensión para los imputados de autos. Por lo demás, debe señalarse que el dicho de los imputados carece de respaldo en las acatas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar su dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en los testigos y sobre todo en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados de MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ Y JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS, conforme a los cuales solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, alegando que en actas solo existe la declaración de la víctima, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia incautándole a los imputados objetos que los relacionan con el delito, además del dicho de los funcionarios actuantes y de los posibles testigos que arroje la investigación por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS Y ELIECER DIAZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: 1) MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.148.755, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 22 años de edad, concubino, Estudiante, hijo de Yajaira Pérez y de Mauricio Rodríguez, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle principal frente al depósito Don Pablo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, con fecha de nacimiento 16/07/1989, de 19 años de edad, concubino, obrero, hijo de Lucía Vivas y Alí Cardozo, residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida principal a tres cuadras del depósito El Guajiro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, para ambos imputados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los mencionados, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 470 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de César Camacho. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5.084-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3346-08, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 1989° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA ANA MARÍA PIMENTEL
LOS IMPUTADOS,
MAURICIO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ
JIMMY JOSÉ CARDOZO VIVAS AVILA
LA DEFENSA PÚBLICA, EL SECRETARIO,
ABOG. TULIA GARCÍA HILL ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO