REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 4706-08 CAUSA N° 12C-18435-08

Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ROBER JAVIER MELEAN SILVA, éste Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 06-06-2008, se recibió Oficio N°. 230-2008, proveniente de la Intendencia del Municipio Jesús Enrique Losada, mediante la cual informan denuncia interpuesta por el ciudadano: ROBER JAVIER MELEAN SILVA, por cuanto el ciudadano RUBÉN URDANETA prolifera amenazas y difamaciones en su contra; Al analizar las actuaciones, se observa que la representación Fiscal estima que los hechos narrados no revisten carácter penal por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, ahora bien, cuando el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el Ordenamiento Jurídico, se está en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, lo cual sucede en el caso de marras, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ROBER JAVIER MELEAN SILVA, solicitada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 4706-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA