REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N°. 5073-08 CAUSA N°. 12CS-1312-08

Vista la solicitud presentada en fecha 27 de mayo del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.619.463, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL SOTO MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.447, en el cual solicitan la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: PLACA:079-VBL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 1.981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV200697, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: V0610TFW, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 15W200346T0721G2M, USO: CARGA.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Vista a tal solicitud en fecha 10/06/08 dicta auto acordando oficiar bajo el N° 2.634-08 a la Fiscalía 17 del Ministerio Público requiriéndole la remisión de la investigación fiscal signada con el N° 24-F17-1732-08.
En fecha 30 de junio del año en curso el Tribunal recibe la aludida investigación, de la cual se constatan las siguientes actuaciones:

-cursante al folio (10) aparece oficio N° CR-3/EM/DIP-DIEV1338 de fecha 16/04/08 emitido por el Comando Regional N° 3-División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículo, a través del cual le remiten al Fiscal Superior diligencias practicadas y relacionadas con la retención del vehículo: marca Chevrolet, modelo C 10, placas 079-VBL, color blanco, año 1981, serial de carrocería CCD14BV200697, serial de motor 15W200346-T0721GZM, clase camioneta, pipo pick-up uso carga, el cual le retuvieron al ciudadano MARCO TULIO ORTEGA motivado a que el vehículo en referencia presentó sus seriales identificadores de la carrocería y chasis falsos.
-cursante a los folios (11 y 12) aparece acta de investigación penal signada bajo el N° CR3-EM-DIP-DIEV:1337, de fecha 15/04/08 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales-Departamento de Experticias de Vehículo.
-cursante al folio (14) aparece factura original signada bajo el N° 4094 de fecha 07/08/07 emitida por la Importadora Sughisa, C.A donde se deja constata la compra de un motor Chevrolet 8 cilindros, sin caja usado para reparar, serial N° 15WW200346T0721G2M.
-cursante al folio (13) aparece constancia de retención y notificación donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la retención preventiva del vehículo anteriormente descrito.
-documento original de un certificado de registro de vehículo tipo SETRA signado con el N° 1800198 de fecha 09/01/1.998 a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MEDUEÑO VILLALOBOS, C.I: V-6.834.741 en el que se describe el siguiente vehículo: marca Chevrolet, modelo C 10, placa 079-VBL, color blanco, año 1.981, serial de carrocería: CCD14BV200697, serial de motor CBV200697, clase camioneta, tipo pick un, uso carga.
-documento de compra venta registrado ante la Notaría del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 28/09/99 anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 98, tomo 20, donde consta que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MDUEÑO VILLALOBOS vende el vehículo al ciudadano ALBY DE JESÚS MORALES.
-documento de compra venta registrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 05/09/01 anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 83, tomo 93. donde consta que el ciudadano ALBY DE JESÚS MORALES vende el vehículo a la ciudadana MERCI JOSEFINA SUAREZ BASTIDAS.
-documento de compra venta registrado por la Notaría Pública Quinta del Maracaibo, de fecha 18/04/02 anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 18, tomo 93, donde consta que la ciudadana MERCI JOSEFINA SUAREZ BASTIDAS vende el vehículo al ciudadano EFREN JOSÉ GREGORIO FERRER NAVA
-documento de compra venta registrado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 03/05/05 anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 78, tomo 54, donde consta que el ciudadano EFREN JOSÉ GREGORIO FERRER NAVA le vende el vehículo al ciudadano MARCO TULIO ORTEGA.
-cursante del folio (31 al 33) aparece experticia de reconocimiento registrada bajo el NRO.CR3-EM-DIP-DIEV:305 de fecha 15/04/08, donde los Expertos en serialización y documentación de vehículos automotores concluyeron “1.-Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN se determina FALSA. 2.-Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO. 3.-Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL” .
-cursante el folio (26) aparece oficio N° CR-3-DIP-DIEV:1339 de fecha 15/04/08 donde se remite el vehículo retenido al Estacionamiento Judicial Morán.
-cursante al folio (34) aparece registro de recepción y entrega de vehículos recuperados signada bajo EL N° 1794 de fecha 17/04/08 concerniente al vehículo retenido.
-cursante al folio (35) aparece escrito de fecha 06/05/08 suscrito por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, dirigido al Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo en referencia.
-cursante al folio (43) aparece comunicación NRO. ZUL-F17-08-2407 de fecha 08/05/08 emitido por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a través del que participan al ciudadano Marco Tulio Ortega sobre la negativa de la entrega del vehículo en vista de los resultados de la experticia.
Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.
Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículo realizada por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, representado en este acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL SOTO, antes identificados, considera este Juzgador que si bien es cierto, que la placa identificadora del serial de carrocería VIN se determina FALSA. que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO, también es cierto que el serial identificador del MOTOR quedó determinado en la experticia practicada que el mismo es ORIGINAL, complementado a ello aparece incorporada en la causa acta suscrita por el Dr. Hugo Gregorio La Rosa en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, así como por el Cabo Segundo (GNB) Moreno Aguaje Juan Carlos, a través de la que dejan constancia que el certificado de registro del vehículo matriculado bajo el N° 079-VBL según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL.
Por otra parte se observa que dicho ciudadano presentó toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en estado óriginal y legal, y que el mismo fue adquirido de buena fe, y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas.
Consta en actas comunicación N° ZUL-F17-3318-08 de fecha 25/06/08 donde la Fiscalía 17 del Ministerio Público participa al Tribunal que el vehículo hoy solicitado no es indispensable para la investigación, además el vehículo fue objeto de las Experticias de Ley, razón por la cual considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.619.643, domiciliado en la Población del Mecocal, Municipio Miranda, asistido en este Acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL SOTO MORÁN, Inscrito ante el Inpreabogado bajo el N°. 39.447, del vehículo que reúne las siguientes características: PLACA:079-VBL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 1.981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV200697, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: V0610TFW, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 15W200346T0721G2M, USO: CARGA. El cual quedará autorizado el solicitante a conducir el vehículo por el Territorio Nacional, sometido igualmente a las obligaciones antes indicadas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Representante del Ministerio Público, así como al Abogado asistente del ciudadano solicitante.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N°. 5073-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año, se ofició bajo el N°. 3259-08 dirigido al Estacionamiento Judicial Morán. C.A, asimismo se oficia al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial bajo oficio N° 3261-08-08 remitiéndole las boletas de notificación del Representante del Ministerio Público, así como del Abogado asistente del solicitante.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


CAUSA: 12C-S-1312-08
FHR/mc.