REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-12047-08. DECISIÓN N° 5072-08

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABOG. TEOFILA DELDADO, en su condición de defensor del ciudadano JUNIOR IDELBERTO SOTO MELENDEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 03-01-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR IDELBERTO SOTO MELENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE MARIA CORDERO LUQUE.

En fecha 09-07-08 de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que han habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3 Y 8 ° del Artículo 256 del Ejusdem.

Alega la Defensa Privada ABOG. TEOFILA DELDADO que, el Ministerio Publico acusa formalmente a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, Y CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, con un solo elemento de convicción que es el acta policial y en virtud que a mi defendido no se le incauto arma de fuego y ningún objeto de ningún interés criminológico parece una actitud arbitraria del representante fiscal y aunado a esto a mi defendido no se le ha brindado la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en virtud de que la agenda única no la aprobado y en todo lo investigado existe una sola conclusión y es que quien a punto a la victima con un arma de fuego y despojo de sus pertenencias fue el oto sujeto quien se dio la fuga……”y aunado a esto la declaración de mi defendido debe ser tomada en cuenta pero esto no es el caso que nos ocupa” esto según jurisprudencias del 11-05-2001 la cual especifica el momento consumativo del delito y jurisprudencia en fecha 16-11-2004 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, y caso SUMATE, Maria Carina Machado.

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado en nada ni incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito es importante evidenciar que esta señala los hechos y elementos de convicción en la cual es proceso recalcar que esta no puede hacer referencia al fondo del asunto. Ahora bien, en cuanto al Diferimiento de la Audiencia Preliminar si bien es cierto que la misma no se ha podido realizar también es cierto que ha sido a petición de la defensa la cual consta en actas la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar por cuanto las mismas no se habían impuestos de las actas que conforman la presente causa por otra parte y aunado a esto llegado el día de celebrar la Audiencia Preliminar nuevamente fue diferida a solicitud de la ABOG. YESSICA PARRA en virtud de que la ABOG TEOFILA DELDADO presentaba quebrantos de salud, consignando copia de la Constancia Médica donde se hace constar que la mencionada abogada padecía en ese entonces Varicela.


En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: JUNIOR IDELBERTO SOTO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.631.270. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado JUNIOR IDELBERTO SOTO MELENDEZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos . Y ASI SE DECIDE.

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 03-01-08, al ciudadano JUNIOR IDELBERTO SOTO MELENDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.







EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N°5072-08.

EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO


FH/mz.-
Causa N°:12C-12047-07.-