REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
2
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE JULIO DE 2008
198° Y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 12C-9721-07 DECISIÓN No. 5068-04
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE LUIS RINCON
VICTIMA: ELPIDIO JOSE GONZALEZ
IMPUTADO(S): RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. LUIS ABREU
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En el día de hoy Martes quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m. ), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO JOSE GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretario del Despacho el Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RINCON, el Defensor Privado ABOG. LUIS ABREU, y el imputado RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS; y verificada la presencia de las partes se da inicio al acto informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal donde se acusan formalmente al ciudadano RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO JOSE GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo. Modo y lugar que se narran en la acusación pero haciendo la aclaratoria que dentro del capítulo de la Calificación jurídica de los hechos, por un error material se copio que las cosas aprovechadas provenían del delito de Robo Agravado, cuando en realidad y de acuerdo con los hechos narrados, el bien objeto del delito fue consecuencia de un HURTO; en consecuencia, con la aclaratoria antes señalada, solicitó la admisión total de la acusación presentada conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausados y su condena.
Seguidamente, se procede a identificar al acusado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS (IDENTIFICAR PLENAMENTE SEGUN LA ACUSACION). Impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen su derecho a no rendir declaración en causa penal propia, sin que ello constituya perjuicio en su contra, pero que sin embargo, la declaración es una oportunidad para su defensa y que, en caso de consentir en declarar lo harán sin juramento, libre de toda coacción y apremio, así como del hecho que se les imputa, ante lo cual manifestó: “no quiero declarar, que lo haga mi defensor por mi, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso:” Por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y escuche al acusado para que de viva voz manifieste su responsabilidad en los hechos imputados y solicite se imponga la pena correspondiente, la cual pido se aplique con la rebaja máxima prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias ya que mi defendido es un delincuente primario y se le mantenga en libertad, dada la entidad del delito y de la pena probable a imponer,. Es todo.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del ciudadano RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO JOSE GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo. modo y lugar que se narran en la acusación, con la aclaratoria antes señalada por el Ministerio Público, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensor, contiene una relación clara, precisa de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el acusado el día 25 de junio del 2007, siendo aproximadamente las 10:00 pm, la central de comunicaciones informo al oficial EDDIR ROMERO PLACA 396 sobre el robo de un tanque para agua, plástico de color azul, sustraído de una vivienda ubicada el la avenida 3, calle 15, del barrio Sierra Maestra, luego se comunico con el funcionario PEREZ JORGE Placa 330, quienes luego de verificar el hurto del tanque procedieron a realizar labores de patrullaje y es en el kilómetro 4 de la Vía Perija que detienen un vehiculo marca FIAT modelo REGATA, placa XJL291 que llevaba un tanque con similares características en techo del vehiculo procediendo a detener dicho vehiculo y a revisar el mismo así como a las personas que en el estaba no0 logrado incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, se entrevisto con el conductor le informo que el era taxista y le informo que el estaba haciendo en servicio al ciudadano que lo acompañaba quien fue identificado como RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS quien manifestó que había comprado ese tanque hace unos minutos, con lo cual procedieron a su detención- SEGUNDO: Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales y de evidencias materiales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no consignó dentro del lapso de ley, escrito de oposición a la acusación fiscal.-
Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena de un tercio hasta la mitad de la que establece la ley para el delito correspondiente.
Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Admito los hechos y que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
Escuchadas las anterior exposición y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso y conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previa exposición verbal ante la audiencia de los fundamentos de hecho y de derecho, leyendo la parte Dispositiva en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del ciudadano RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO JOSE GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo. modo y lugar que se narran en la acusación, con la aclaratoria antes señalada por el Ministerio Público, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales y de evidencias materiales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no consignó dentro del lapso de ley, escrito de oposición a la acusación fiscal.- y TERCERO: SE CONDENA al acusado: RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS, de nacionalidad ecuatoriana, natural de la población Guayaquil , nacido el 05-11-1951, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil soltero, Cédula de Identidad 81.255.556, residenciado en el san Felipe 3, vereda 1 casa 1, cerca del abasto BW del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de PEDRO VARA y HORTENSIA BURGOS. Conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 77.12 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO JOSE GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial De Libertad del articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que el penado se encuentra en libertad y por cuanto la pena no excede de cinco años, no existiendo peligro de fuga, se acuerda mantenerlo en Libertad, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.
El Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto Integro de la sentencia recaída en este proceso, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes con la lectura de la presente acta y con la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm). Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO,
RODOLFO EDILBERTO CUEVA BURGOS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. LUIS ABREU