REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18.468-08 DECISIÓN N° 5052-08.


En el día de hoy, lunes catorce (14) de Julio de Dos Mil Ocho, siendo las 1:15 minutos de la tarde compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, AGB. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMERSON MÉNDEZ ALVAREZ, ya que en esta misma fecha 14/07/2008, fue recibido por ante este Despacho procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de orden de aprehensión emanada del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 13/07/2008, relacionada a la detención del ciudadano EMERSON MENDEZ ALVAREZ, Colombiano, sin documentación personal, soltero, obrero, de 19 años de edad, residenciado en el Sector Guajira, invasión Casa Blanca, calle Principal, casa sin numero de 25 años de edad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar incurso en el de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numerales 1° del Articulo 374 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del niño JOSE MIGUEL MENDEZ de 4 años de edad. En virtud de los hechos que a continuación se explican: El día 11 de julio del 2008, como a las 07:30 horas de la noche el ciudadano FLORENTINO MENDEZ ALVAREZ y su esposa LILIANA CASTRILLO, estaban en su cama viendo la televisión cuando se acercó su hijo JOSE MIGUEL MENDEZ de 4 años de edad, y les dijo “ MAMI MI TIO ME METIO EL PIPI POR EL CULO”, ellos inmediatamente les revisaron el recto al niño y le preguntaron que le había sido y el niño respondió que había sido su tío Mecho, el cual es hermano del progenitor del niño y tío del niño, que se llama ERMENSON , además el niño les comunico a sus padres que su tío le había dado dinero y después le había metido el pipi por su trasero, y ellos les revisaron y observaron que tenia unas ronchas , se vistieron para ir al hospital pero no pasaba carrito fue cuando el día 12 de julio del 2008, se trasladan al hospital y el medico de guardia YUSTIL CARBONELL les indico que el niño había sido abusado sexualmente. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son: DENUNCIA de fecha 12 de julio del 2008, realizada por el ciudadano FLORENTINO MENDEZ ALVAREZ quien denuncia ante la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, entre otras cosas: “ Eso fue ayer 11 de julio del 2008, como a las 7:30 horas de la noche, nosotros estábamos en la cama viendo la televisión mi esposa y yo, cuando se acercó a nosotros JOSE MIGUEL y nos dijo “ MAMI MI TIO ME METIO EL PIPI POR EL CULO”, cuando nos eso mi esposa y yo nos paramos y le revisamos el culito, le preguntamos como había sido y José Miguel nos dijo que había sido su tío Mecho, él es mi hermano y se llama EMERSON, José Miguel nos dijo que le había dado dinero y después le había metido el pipi en el culo……”….” Y cuando llegamos al medico lo vio dijo que lo habían violado, porque tenia unas marcas en el culito….”.; CONSTANCIA MEDICA de fecha 12 de julio del 2008, emitida por la galeno YUSTY CARBONELL titular de la cedula de identidad 15.531.086, COMEZU 13.533, medico cirujano adscrito al hospital II La Concepción, el cual diagnostico. “ERITEMA PERIANAL”. Como apreciará ese digno Juzgado, el hecho punible es merecedor de la pena privativa de libertad previsto y sancionado en el numerales 1° del Articulo 374 del Código Penal reformado, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que los hechos narrados, encuadran perfectamente en las actividades realizadas por el ciudadano EMERSON MENDEZ ALVAREZ, identificado ut supra, como AUTOR en el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de su sobrino, JOSE MIGUEL MENDEZ de 4 años de edad, por cuanto se considera en base a los elementos de convicción antes mencionados que el referido ciudadano, ejecutó acciones para abusar sexualmente de su sobrino por vía anal, sin poder resistirse el niño siendo vulnerable especialmente por razón de su edad. En virtud de lo antes expuesto solicito al tribunal decrete: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y responsable del hecho imputado, y existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, la cual es de quince (15) a veinte (20) años, asimismo se prosiga la presente causa por los trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el Articulo 373 Ejusdem, para concluir esta Representación le consigna al Tribunal copia certificada de la orden de aprehensión librada en fecha 13/07/08 por e Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial en contra del ciudadano que está siendo presentado, y se solicita copia simple de esta acta, es todo”. El Tribunal da por recibida la orden de aprehensión que consigna la Representante Fiscal y ordena agregarla a los autos. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no. Inmediatamente el Tribunal se comunica a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial recayendo en la persona de la Abg, Defensora Pública 15, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona, realizado por el ciudadano EMERSON MÉNDEZ ALVAREZ”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: EMERSON MÉNDEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ariguaní Magdalena, 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-1064.71.280, fecha de nacimiento 29/05/1.989, de profesión u oficio Vendedor de Víveres en el Minisupermecado La Victoria ubicado en la Cañada de Urdaneta, y refiere aún no haber culminado el 4to grado de primara, hijo de Isabel Alvarez y Florentino Méndez, con residencia en: Vía La Cañada, Sector La Guajira, por la Invasión que está haciendo el Presidente Chávez, se sigue derecho y ubico la casa pintada de color rosado, tiene cerca de alambre de púa y portón pintado de rojo. Cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: De aproximadamente,1, 54 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello medio crespo, de cejas pobladas, de boca regular, de pocos bigotes y rasurados, de poca barba y rasurada, de ojos color marrones oscuros. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las 1:47 da inicio a su exposición manifestando ” Yo ayer no salí de aquí de Tribunales , y no como dice el papel que me atraparon el centro comercial puente cristal, yo teniá derecho a ver a mi familia y no pude, no he podido llamar, ayer si me sacaron uno gordito el me sacaron por allá afuera, de ahí vino un oficial un carro y me puso unas esposas en el frente de aquí, y yo le pregunté al gordito que donde me iba a soltar y se echó fue a reir no me dijo nada, cuando legué allá me encerraron fue en un calabozo mas nada”. Se deja constancia que el imputado culmina su exposición siendo la 01:56 minutos de la tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez de la revisión efectuada a las actas y de la exposición hecha por mi defendido se evidencia que quien emitió la orden de captura fue el Tribunal Décimo de Control, es por lo que se debe desprender de las mismas, por el derecho que tuene mi defendido a ser Juzgado por el Juez natural de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que el mismo manifiesta que nunca fue puesto en libertad a pesar de existir la misma por el Juzgado Undécimo de Control, y a todo evento ciudadano Juez le solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en virtud de que no existe en actas reconocimiento médico forense legal que pueda determinar si realmente se cometió el hecho hoy denunciado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad y estado de libertad, para concluir se solicita copia simple de este acto”. Oídas la exposiciones de la partes, y vista la orden de aprehensión que en fecha 13/07/08 librara el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal la cual la Representante Fiscal ha consignado copia certificada en la presente audiencia, considera este Tribunal por tanto que se encuentra prevenido es el Juzgado Décimo de Control tal y como lo dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando el Tribunal que al ciudadano aprehendido le fueron notificados sus derechos constitucionales siendo las 6:00 horas de la tarde el día domingo 13 de julio del año en curso encontrándose así dentro del lapso de ley para que el Ministerio Público lo presente ante el mencionado Tribunal, por lo que lo procedente en esta causa es DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, INMEDIATAMENTE al JUZGADO DE DÉCIMO DE COTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conforme lo dispone el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por lo antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y en consecuencia DECLINA LA PRESENTE CAUSA, INMEDIATAMENTE AL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 72 ejusdem se ordena remitir la presente causa en su forma original al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, bajo Oficio N° 3230-08, asimismo se oficia bajo el N°3231-08 al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, participándose sobre el traslado y resguardo del mencionado ciudadano en ese Instituto donde quedará a la orden del Juzgado Décimo de Control. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5052. Se da por concluido el presente acto siendo las cuatro (4:00pm) minutos de la tarde, quedando notificadas las partes. Asimismo se libró copia Certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, y se proveen a las partes copias simples de este acto. terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DR. FREDDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DULCE DE JESÚS ARAUJO
EL IMPUTADO

EMERSON MÉNDEZ ALVAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 15


ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/mc
CAUSA 12C-18.468-08