REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 12C-15585-08
Visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio de este domicilio IVONNE ESCORCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127105, en su carácter de Defensora Privada del acusado JHON ALDRI RINCÓN VALERA, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MORILLO, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que el delito imputado lo es en grado de tentativa lo cual supone una rebaja sustancial de hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito consumado; que su representado tiene pleno arraigo, buena conducta predelictual como se evidencia de las constancias diversas que obran en autos y que el mismo está dispuesto a someterse a la persecución penal por lo que ofrece la fianza de personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y, que como quiera que la causa del diferimiento de la Audiencia Preliminar es por la inasistencia de la víctima y del Ministerio Público lo cual no le es imputable, causándole graves perjuicios dada la inseguridad que se vive en el Retén policial de esta ciudad.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 20 de abril de 2008, mediante decisión de este Juzgado de Control, en virtud de considerarse el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación al imputársele en la audiencia de presentación el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de seis a siete Años de presidio.
Sin embargo, la defensa del imputado ha consignado posteriormente recaudos suficientes para acreditar el arraigo en el país de su defendido, derivados de su constancia de estudios, de trabajo y residencia, lo cual puede ser verificado por el Tribunal a través del Alguacilazgo, ofreciendo además fianza de dos personas que cumplan los requisitos del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo destacarse además que, la razón asiste a la Defensa cuando señala que la pena probable a imponer en caso de una condenatoria, es sustancialmente mas baja, por cuanto ha sido acusado de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, estando ciertamente concluída la investigación, todo lo cual desvirtúa los supuestos fácticos considerados por este juzgador para la imposición de la medida extrema de privación de libertad.
Por otra parte, hasta ahora el imputado no registra antecedentes penales, por lo que debe presumirse sus buena conducta predelictual y agregado al hecho de ser menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos, haría procedente la consideración de la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal para la eventual imposición de una sentencia condenatoria la cual pudiera no exceder de tres (03) años, por lo que en plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados, estima este Jurisdicente, procedente la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado autos, en fecha 20 de abril de 2008, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del COPP, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, hasta la culminación del proceso; y la prestación de una caución económica o Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem y se obliguen mediante acta a:
1. Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal;
2. Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debiendo el acusado comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la Defensa del acusado JHON ALDRI RINCÓN VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N° 20.779.267, hijo de Silvestre de Jesús Rincón y de Yhajaira Coromoto Valera y residenciado en el Sector Los Bucares, Av. Principal, Casa S/N, diagonal al Abasto Caribeño, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la excarcelación del acusado, previa constitución de la FIANZA respectiva y verificación de su dirección y de las circunstancias señaladas en el artículo 258 ejusdem, para lo cual se comisiona al Departamento del Algualcilazgo a quien se ordena oficiar lo pertinente.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DUODECIM0 DE CONTROL
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 4759-08, y se ofició bajo el N° 3.180-08.-
EL SECRETARIO
CAUSA 12C-15585-08