REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2008.
197° Y 148°

RESOLUCIÓN N° 2377-08 CAUSA N° 10C-691-01
Vistas las actuaciones presentadas por el ABOG. ZULY CARRILO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra Persona desconocidade, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 3° del Código Penal y en contra de los ciudadanos los imputados RODRIGO JOSE LINARES Y ALCAZAR ARRIETA WILSON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN HERNANDEZ MORALES, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Por cuanto del estudio minucioso y cuidadoso de la solicitud de la Representante Fiscal, se evidencia que desde el día 09-09-1997, fecha en que ocurrió el hecho punible y fecha en la que se realiza acta Policial, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de MAS DE DIEZ (10) AÑOS, lapso superior al establecido en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, en concordancia con el art. 110 Ejusdem, establece el lapso de prescripción Judicial no puede realizarse desde Cuatro Años y Seis Meses, por lo cual se observa que la acción penal para perseguir la misma se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 03 y 472 ambos inclusive del Código Penal, pero es el caso que el calculo de la prescripción judicial aplicable al delito mas la mitad del mismo, y computar el tiempo que ha transcurrido el proceso, supera ese lapso, adminiculado para la fecha de comisión del delito iniciado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual considera esta Juzgadora se considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por ante el extinto Juzgado de Primera instancia del Municipio Goajiro Distrito Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991) y Ratificada ante este Tribunal en reiteradas oportunidades. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra Persona desconocidade, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 3° del Código Penal y en contra de los ciudadanos los imputados RODRIGO JOSE LINARES Y ALCAZAR ARRIETA WILSON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN HERNANDEZ MORALES. Regístrese la presente decisión, en el libro de decisiones llevado por este Tribunal Décimo de Control, y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
EL SECRETARIO

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se oficio bajo el N° 2714-08 Y 2715 -08.
EL SECRETARIO
IAC/astrea.-
CAUSA Nº 10C-659-01 ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ