REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2008
197º y 148º


CAUSA NRO. 10C-5361-08 DECISIÓN N° 2385-08

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el (las) ABOG. Dra. MARVELYS GONZALEZ OLAVEZ, FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; seguida en contra de PABLO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU MORENO MONTIYA, este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso, aunado al hecho de no haberse efectuado el Examen Medico legal ordenada a practicar a la Ciudadana MARILU MORENO MONTIYA, por cuanto la misma no compareció ante el Departamento de Ciencia Forense, siendo este necesario para demostrar la comisión del delito de Violencia Física; a tal efecto es necesario existan elementos idóneos, y es una condición esencial para tal fin, por las razones antes expuestas; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra PABLO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILU MORENO MONTIYA, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes remítase las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N° 2371-08 y se oficio bajo el N° 2693-08.

EL SECRETARIO

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ














IAC/astrea**
Causa: 10C-5361-08
Inv: F3-0239-08