REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 2374-08.- CAUSA N° 10C-3897-08.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
FISCAL (A) 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
IMPUTADO: WILLIAM VILLALOBOS.
DELITO: VIOLENCIA PSCICOOGICA Y AMENAZAS.
DEFENSA PÚBLICA 13: ABOG. DAISY TROCONE.
VICTIMA: YACELYS COROMOTO VILLALOBOS.
En el día de hoy, Nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las 11:00 de la mañana; previo lapso de espera prudencial con el objeto de verificar la presencia de las partes; oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada EMMA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Imputado WILLIAM VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSCICOOGICA Y AMENAZAS; previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal (A) 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. EMMA MELEAN SANCHEZ, la Defensa Pública 13, ABOG. DAISY TROCONE, el imputado WILLIAM VILLALOBOS, quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y la victima la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS. Acto seguido, se dio inicio previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia en fecha 10-03-2008; en contra del ciudadano WILLIAM VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSCICOOGICA Y AMENAZAS; previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales como testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el escrito acusatorio, solicito a este Juzgado admita totalmente la presente acusación; y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana imputada WILLIAM VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad 5.798.080, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, el primer imputado manifestó de la siguiente manera: “Me llamo WILLIAM VILLALOBOS, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.080, venezolana, natural de Maracaibo, Soltero, nacido en 28/02/1956, de profesión u oficio Vigilante, hija de Ramona Margarita Villalobos y Angel Villalobos, residenciada en la calle 70C, Nueva Via, casa 28A-310, entrando por 5 y 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expuso: “En estos momentos no deseo declarar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez en virtud de que procede la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa por no exceder de tres (03) años el delito por el cual el Ministerio Público hoy la acusa, es por lo que le solicito le otorgue la palabra a mi defendida para que de manera voluntaria y personal manifieste la admisión de los hechos; igualmente le solicito le imponga de las obligaciones a cumplir, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la imputada WILLIAM VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSCICOOGICA Y AMENAZAS; previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público como las DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. Admitida como ha sido totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, es por lo que éste Tribunal procede a imponer a la imputada nuevamente del Precepto, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interrogada la imputada sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió lo siguiente: “Yo quiero decir que admito los hechos, por los cuales me imputa la fiscal del Ministerio Público, y ofrezco disculpa a la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS, actuando como victima en la presente causa, quien expuso: “Yo acepto las disculpas siempre y cuando no se vuelva a meter conmigo, ni me veje ni maltrate a mi hijo y me deje vivir en paz, es todo”. Representación Fiscal, quien expuso: “Manifiesto que no presento oposición con la propuesta por la imputada y por su defensa, solicito al Ciudadano William Villalobos que de alguna manera saque a los perros de la residencia donde Habitan, es todo”. Oídas cada una de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Visto que el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado en este acto en contra de la imputada WILLIAM VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad N° V-5.798.080, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSCICOOGICA Y AMENAZAS; previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS, delito éste que merece pena privativa de libertad, la cual no excede de los tres (03) años de prisión, y dado que el imputado WILLIAM VILLALOBOS, Admite los Hechos, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será por un término de UN (01) AÑO DE PRISION. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de la imputada: WILLIAM VILLALOBOS, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.080, venezolana, natural de Maracaibo, Soltero, nacido en 28/02/1956, de profesión u oficio Vigilante, hija de Ramona Margarita Villalobos y Angel Villalobos, residenciada en la calle 70C, Nueva Via, casa 28A-310, entrando por 5 y 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACELYS COROMOTO VILLALOBOS, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la misma en los hechos investigados por la Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE las pruebas tanto TESTIMONIALES como DOCUMENTALES, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
TERCERO:
Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la exposición realizada tanto por el Imputado como por la Defensa Pública, ya que el delito por el cual fue acusada la imputada WILLIAM VILLALOBOS, como lo es el delito de VIOLENCIA PSCICOOGICA Y AMENAZAS, no excede de los tres (03) años.
CUARTO:
Con fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO PENAL, seguido a la imputada WILLIAM VILLALOBOS, durante el plazo de UN (01) año, contado a partir de la presente fecha, sometiéndola al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Residir en la calle 70C, Nueva Vía, casa 28A-310, entrando por 5 y 6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Prohibición de maltratar a la Victima e hijo.
c) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentándose cada Treinta (30) Días.
d) Abstenerse de abusar de algún tipo de bebidas alcohólicas.
e) Presentarse por ante el delegado de Prueba, cada 30 días durante el año que este sometido a la suspensión condicional
Este Tribunal deja constancia que la imputada deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el plazo fijado y si la misma cumple cabalmente se procederá a dictar el Sobreseimiento respectivo, de lo contrario se procederá a extenderle el plazo, o a la revocatoria de la Medida y en consecuencia se dictará Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente Decisión bajo el No. 2374-08. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
LA FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
EL IMPUTADO,
WILLIAM VILLALOBOS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. DAISY TROCONE.
LA VICTIMA,
YACELYS COROMOTO VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
IAC/astrea.-
Causa N° 10C-3897-08.-
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