REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2360-08.- CAUSA N° 10C-9619-08.
JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: TRIGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEXANDER MENDEZ.
VICTIMA: MARIA ANGELICA HERNANDEZ.
IMPUTADO: DARWIN ENRIQUE ARAJO.
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
DEFENSOR PUBLICO N° 13 : ABOG. RUDYMAR MARQUEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En el día de hoy Cuatro (4) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 2:55 minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ALEXANDER MENDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAJO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día de ayer 23/07/08, en la calle 78, con Av. 13, realizando labores de patrullaje, cuando la centra de comunicaciones nos informo que una ciudadana Maria Josefina Bolívar, manifestando que había denunciado a un ciudadano Darwin Enrique Galue, por haberla maltratado verbalmente a tempranas horas, al mismo tiempo la amenazaba de muerte a ella y a su hijo, y al mismo tiempo este ciudadano se encontraba en la planta baja para agredirla , por lo cual me traslade al edificio, por la parte frontal, en la cual se observo un ciudadano las siguientes características: Tez Blanca; Complexión delgada; de aproximadamente estatura 1,80 vestía pantalón jeans azul, y Franela a rayas de color rojo, blanco y azul, quien fue señalado de inmediato por la denunciante, procediendo a la detención del mismo, no sin antes notificarle de todos sus derechos y garantías establecidas en la constitución nacional; por lo antes narrados esta representación considera que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en de lo cual solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito la aplicación de medidas de protección de seguridad de conformidad con el Art. 87 numeral 5 y 6 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado DARWIN ENRIQUE ARAJO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor privado, realizando llamada a la unidad de Defensas Publica de este Circuito Judicial Penal, recayendo la defensa en la ciudadana ABOG. RUDYMAR MARQUEZ, Defensora Publica 13°, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAJO y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: DARWIN ENRIQUE ARAJO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297.781, Venezolano, natural De Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Mayi Chourios Y Nicanor Araujo, Concubino, de profesión u oficio comerciante, residenciado Av. 12, entra calles 67 y 68, residencias el Carmen, Planta Baja, cerca de la Avenida Cecilio Acosta, teléfono: 0261-715-1166 y 0412-662-2573, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.86 metros de estatura, de piel clara, ojos de color negro, pelo castaño claro oscuro, boca pequeña, contextura delgada, presenta cicatriz en la cara, y posee tatuaje en la espalda. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “la defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico, en relación a las presentaciones periódicas por ante este Tribuna, solicita al Ministerio Publico consigne al tribunal el examen medico forense para determinar las lesiones y agresiones físicas. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 3/07/08, la cual corre inserta en el folio 03 de la causa, suscritas por funcionario adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, OFICIAL ODIN LEAL, PLACAS: # 085, unidad PDM-048, quien estando plenamente facultado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 110°, 111°, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “Siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy Jueves de ayer 23/07/08, en la calle 78, con Av. 13, realizando labores de patrullaje, cuando la centra de comunicaciones nos informo que una ciudadana Maria Josefina Bolívar, manifestando que había denunciado a un ciudadano Darwin Enrique Galue, por haberla maltratado verbalmente a tempranas horas, al mismo tiempo la amenazaba de muerte a ella y a su hijo, y al mismo tiempo este ciudadano se encontraba en la planta baja para agredirla , por lo cual me traslade al edificio, por la parte frontal, en la cual se observo un ciudadano las siguientes características: Tez Blanca; Complexión delgada; de aproximadamente estatura 1,80 vestía pantalón jeans azul, y Franela a rayas de color rojo, blanco y azul, quien fue señalado de inmediato por la denunciante, procediendo a la detención del mismo, según lo establecido en el articulo No. 248° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal según lo plasmado en el articulo No. 205° del COPP, y no se le encontró objeto alguno de interés criminalistico, y de la misma forma se le hizo del conocimiento de sus derechos según lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 117, ordinal 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo trasladar a este ciudadano hasta la sede de la Comisaría Puma Norte donde fue recibido por el Oficial de Servicio quedando identificado como: DARWIN ENRIQUE ARAJO, de 30 años de edad, titular de la CIV. 13.297.780, residenciado entre la Av. 12 entre calles 67 y 68, residencias el Carmen, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo como del acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad 13.056.480, ante el mencionado organismo, quien manifestó entre otras cosas, que el día 2 del mes y año en curso, se presento en la panadería donde Trabajo el Ciudadano DARWIN ENRIQUE ARAUJO, manifestándome que iba a matarme a mi y a mi esposote nombre Mario Jesús Viera, todo viene porque yo no quiero tener nada con el, y es una persona muy agresiva que me maltrata constantemente a mi y a mi niña de 2 años de Edad. Así Mismo Acta de Notificación de Derecho suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA JOSEFINA BOLIVAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° relativas a la presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, aplicación de medidas de protección de seguridad de conformidad con el numeral 5° prohibición de acercársele a la Victima y 6° la prohibición de acercársele a si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo esto de conformidad con lo establecido con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que existiendo los extremos llenos, contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente la aplicación de los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad, contemplados en los articulo 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado DARWIN ENRIQUE ARAJO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297.781, Venezolano, natural De Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Mayi Chourios Y Nicanor Araujo, Concubino, de profesión u oficio comerciante, residenciado Av. 12, entra calles 67 y 68, residencias el Carmen, Planta Baja, cerca de la Avenida Cecilio Acosta, teléfono: 0261-715-1166 y 0412-662-2573, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar esta juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo cual una medida menos gravosas, satisface el procedimiento, todo ello de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° relativas a la presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, aplicación de medidas de protección de seguridad de conformidad con el numeral 5° prohibición de acercársele a la Victima y 6° la prohibición de acercársele a si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo esto de conformidad con lo establecido con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA BOLIVAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena expedir copias simples de la causa a la Defensa por Secretaría. Concluyó el acto siendo las 3:35 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 10C-9619-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
ALEXANDER MENDEZ.
EL IMPUTADO,
DARWIN ENRIQUE ARAJO.
LA DEFENSA PUBLICA N° 3
ABOG. RUDYMAR MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
Causa Nº 10C-9379-08.-
IAC/astrea.-
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