REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


DECISIÓN Nº 2357-08.- CAUSA N° 10C-3863-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
VICTIMA(S): ROMAN CAMPOS Y ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): RAFAEL PADILLA.
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
DEFENSOR PRIVADO ABOG: GUSTAVO PIRELA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En el día de hoy, diecisiete (04) de Julio del 2008, siendo las 10:40 minutos de la Mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado RAFAEL PADILLA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de ROMAN CAMPOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó la Jueza Abogada ISABEL ARAUJO, actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal 18° del Ministerio Público, Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, la Defensa Publico 23° Abogado GUSTAVO PIRELA, el imputado RAFAEL PADILLA, la compareciendo la victima ROMAN CAMPOS.-
Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presente los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de Acusación formal presentada en fecha 06-02-08, en contra del ciudadano RAFAEL PADILLA, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, cometido en perjuicio de la victima ROMAN CAMPOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando todas las pruebas tanto testimoniales como documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma lisita y en cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento y sea decretada la apertura a juicio de la presente causa; de igual forma solicito a este Juzgado de Control ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, es todo”. La representación Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal.
Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado RAFAEL PADILLA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo RAFAEL PADILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Lorica, titular de la cedula de identidad V-15.023.667, de fecha de nacimiento 20/08/59, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Granjero, hijo de LUIS CARLOS PADILLA Y EMMA PADILLA NUÑEZ, residenciado en el sector el 40, finca Guadalajara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y quien manifestó: “Yo admito el hecho de ocultamiento de arma DE Guerra, y con relación al delito Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo ofrezco acuerdo reparatorio, y lo único que puedo pagar son Cincuenta Fuertes (50.BS), porque soy muy pobre, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano ROMAN CAMPOS: “yo estoy de acuerdo, con el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano Rafael Padilla, debido a que la condición del mismo es precaria y carece de recursos económicos, es todo”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita la Palabra:” Visto el Acuerdo Reparatorio, Realizado entre la Victima y el Imputado, solicito a este Tribunal que se sobresea la causa en relación al delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se observa que no existen fundamentos serios, porque no se le puede atribuir el hecho al Imputado, todo esto de conformidad con el Ord. 1 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, renuncio al Recurso de apelación de este acto, Es todo”
Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó: “ La defensa como quiera que mi defendido en reiteradas oportunidades me ha manifestado su decisión previo al asesoramiento que estoy obligado a darle, Primero en Admitir los hechos de Conformidad con el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, y es por ello que solicito se proceda a dictar sentencia en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos de admisión , y a los efectos de la pena a aplicar, esta defensa solicita a este Digno Tribunal toma en cuenta el limite inferior de ese tipo penal para proceder a la rebaja de pena que halla lugar y en consecuencia se solicita se tome en cuenta que este delito no es un delito pluriofensivo, y esta exento de la limitación prevista en el Art. 376 citado, es decir que puede rebajarse hasta la mitad de la pena, además, mi defendido es delincuente primario ya que el Ministerio Publico, no demostró lo contrario ni mucho menos conducta Predelictual, y como quiera que por esas mismas razones de derecho, se hace procedente, de conformidad con el Art. 494 Ejusdem la suspensión Condicional de la pena, por lo cual solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal, ante la revisión de medida solicitada de conformidad con el Art. 264 Ejusdem, y en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo por Robo o Hurto, esta defensa solicita se proceda de conformidad con los Art. 40 y como quiera que la reparación es de cumplimiento inmediato se declare la extinción de la acción penal con lo que respecta al Delito de Cambio Ilícito de Placas, esta defensa esta de acuerdo con el desistimiento Fiscal toda vez, que carece de fundamento serio de tal imputación, así mismo por todo lo expuesto esta defensa solicita se deje sin efecto el escrito de contestación de la acusación fiscal, presentada en fecha hábil el día 27 de febrero del año en curso, y por ultimo la defensa en nombre del acusado renuncia al recurso de apelación que halla lugar, por los acuerdos dados en la presente Audiencia, solicito de copias de la presente audiencia, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y habiéndose dado efectivamente el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, esta Juzgadora verifica que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento de forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, tal como lo establece el parágrafo 1 del Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado RAFAEL PADILLA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y habiéndose dado efectivamente el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado RAFAEL PADILLA el cual fue acordado en este mismo acto, y así mismo donde el referido imputado admitió los hechos, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Juzgadora declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, declarando así COSA JUZGADA. Así mismo se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en relación al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo esto de conformidad con el Ord. 1 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido parcialmente la Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron por separado manifestando el imputado RAFAEL PADILLA: “Admito los hechos, por el ocultamiento de Arma de Guerra, es todo.”
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de CINCO (05) A OCHO(08) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración que el referido imputado no posee antecedente penales, se procede a la aplicación del artículo 74, ordinal 4° del referido Código, es llevado a su límite inferior, siendo éstas de CINCO (05) AÑOS de prisión; asimismo, en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo violencia en la ejecución de los delitos, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando en concreto una pena aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado RAFAEL PADILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROMAN CAMPOS.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
TERCERO: En virtud del Acuerdo reparatorio llegado entre las partes, en relación al delio de APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO AUTOMOR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.
CUARTO: Vista la Solicitud Realizada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, en relación al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el Ord. 1 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle este hecho.
QUINTO: En razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el imputado en esta Audiencia se procede a CONDENAR al imputado RAFAEL PADILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Lorica, titular de la cedula de identidad V-15.023.667, de fecha de nacimiento 20/08/59, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Granjero, hijo de LUIS CARLOS PADILLA Y EMMA PADILLA NUÑEZ, residenciado en el sector el 40, finca Guadalajara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.
SEXTO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, y el pago de las costas procesales.
SEPTIMO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 05/01/2011, como fecha para el cumplimiento de la Pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución.
OCTAVO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado ya identificado.
NOVENO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Se deja constancia que e se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 2357-08. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO,

RAFAEL PADILLA
LA DEFENSA,

GUSTAVO PIRELA.

LA VICTIMA:

ROMAN CAMPOS



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
IAC/astrea.
Causa N° 10C-3863-07.-