REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
DECISIÓN Nº 4117-08.- CAUSA N° 10C-5923-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA 10° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES
VICTIMA(S): FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS.
IMPUTADO(S): RANDY ALBERTO GRATEROL
DELITO(S): CO-AUTOR, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSORE PRIVADO ABOG. ENDER PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En el día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2008, siendo las 2:00 minutos de la Tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por la Abogada, CARMEN ELOINA PUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Titular Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado RANDY ALBERTO GRATEROL, por la comisión del delito de CO-AUTOR, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS. Se constituyó la Jueza DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala la Fiscalia 10 del Ministerio Público, Abogada CARMEN ELOINA PUENTES, el Abogado ENDER PORTILLO y los imputados RANDY ALBERTO GRATEROL.- Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “El ministerio Publico en este acto, considera prudente modificar la participación del Imputado de Autos de Co-autor, a la de cómplice en la Comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS, pues de la declaración del mencionado ciudadano se evidencia que el Imputado de autos fue la persona que se encontraba de tras de la victima vigilando la zona, y si bien es cierto que no tubo el control directo en la ejecución del delito, no es menos cierto que contribuyo con los dos sujetos que se dieron a la fuga, para que estos despojaran a la victima de su vehículo, ratificando en todas sus demás partes la acusación presentada solicitando a la Ciudadana Juez que admita la acusación con la nueva calificación, y declare necesarias y pertinentes las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas, Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. Igualmente solicito copia simple de las presente acta, es todo”. La Fiscalia expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. En este mismo acto el Admite el cambio de calificación Jurídica de Co-autor, a la de cómplice en la Comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, seguido en contra del ciudadano RANDY ALBERTO GRATEROL. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados RANDY ALBERTO GRATEROL, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo RANDY ALBERTO GRATEROL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad; estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 15.595.035, profesión u oficio Comerciante, hijo de DORIS GRATEROL padre desconocido domiciliado en el Av.3 bella Vista, casa 91-59, sector San Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-721-0084, y quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó: Visto el cambio de calificación realizada por la Representación fiscal, esta defensa propone el Procedimiento por admisión de los hechos a favor de los derechos de mi defendido, solicitando además las rebajas que le puedan corresponder de acuerdo al tipo penal en el cuál queda establecida la acusación y a los derechos que tiene a solicitar tales rebajas. Asimismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado RANDY ALBERTO GRATEROL, por la comisión del delito COMPLICE, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS. ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330. Admitida como ha sido la el cambio de calificación Jurídica y Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los imputados nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron por separado manifestando el imputado RANDY ALBERTO GRATEROL: “Yo Admito los Hechos por los que me acusan, si me dan la rebaja correspondiente, es todo.”
Igualmente se le concede la palabra al segundo de los acusados. En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por los Imputados ya identificados, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de COMPLICE, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS, tiene una pena de SIETE (07) a DIECISIETE (17) años de presidio, cuyo término medio es de Trece (13) AÑOS, en virtud de que el delito de que la ejecución del delito se encuentra en grado de complacida se rebaja a la Mitad quedando en SEIS (06) años con SEIS (06) meses, asimismo, esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado Cuatro (04) AÑOS y Cuatro (04) Meses DE PRESIDIO, aunado a que consta en actas que el Ciudadano Acusado RANDY ALBERTO GRATEROL, no posee antecedentes penales se le Rebaja 4 Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO,. ASÍ SE DECLARA. Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados RANDY ALBERTO GRATEROL, por la comisión del delito de COMPLICE, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS, ya que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en dicha acusación una relación clara y precisa de los hechos imputados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem. TERCERO: en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el imputado en esta Audiencia se realiza la dosimetría penal siguiente: La pena que establece el delito de COMPLICE, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, en la comision de este delito, tiene una pena de SIETE (07) a DIECISIETE (17) años de presidio, cuyo término medio es de Trece (13) AÑOS, en virtud de que el delito de que la ejecución del delito se encuentra en grado de complacida se rebaja a la Mitad quedando en SEIS (06) años con SEIS (06) meses, asimismo, esta juzgadora en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado Cuatro (04) AÑOS y Cuatro (04) Meses DE PRESIDIO, aunado a que consta en actas que el Ciudadano Acusado RANDY ALBERTO GRATEROL, no posee antecedentes penales se le Rebaja 4 Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO. CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a CONDENAR a los imputados RANDY ALBERTO GRATEROL, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad; estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 15.595.035, domiciliado en el Av.3 bella Vista, casa 91-59, sector San Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-721-0084, como autores de los delitos de COMPLICE, EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Art. 6 ordinales 1°, 2° y 3° de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 3 del Art. 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANQUIS JAVIER ROSALES MEJIAS, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. QUINTO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad a los imputados ya identificados. OCTAVO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva. Se deja constancia que e se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 4117-08. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTES.
EL IMPUTADO,
RANDY ALBERTO GRATEROL
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ENDER PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
IAC/astre.
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