REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 3 de julio de 2008
196° y 147°

DECISIÓN N° 2356-07 CAUSA N° 10C- 3836-07


Visto el escrito presentado por la Defensor Publico Vigésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. GUSTAVO PIRELA, en el cual realiza un análisis de los delitos cometidos por el ciudadano RAFAEL PADILLA, Titular de la cedula de Identidad N° 15.023.667, siendo ésta necesaria para la investigación, a fin de seguir con el proceso penal que se le sigue al mismo; en consecuencia, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Diciembre del 2007, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, encontrándose de guardia presenta al imputado RAFAEL PADILLA, titular de la cedula de identidad V-15.023.667, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado ambos en el Art. 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la reclusión de los mismos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora Bien una vez analizado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, como este tipo de delito recaen sobre bienes de carácter patrimonial los cuales son susceptibles de un Acuerdo Preparatorio entre las partes, con aceptación de la Victima, lo cual produciría la extinción de la acción Penal, en relación al Delito antes mencionado.
Así mismo, esta juzgadora considera que el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Art. 9 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado ambos en el Art. 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos que no requieren el uso o empleo de violencia alguna, porque la acción se encuentra dirigida al ocultar la cosa y alterara ilícitamente las placas de los vehículos automotores, por otro lado por ser un delincuente que no presenta antecedentes penales y ni conducta predelictual, y por cuanto el Imputado de Autos ha manifestado admitir los hechos que se le acusan, por estos tipos de delitos, ha solicitado para la aplicación de la pena a imponerse se parta del limite inferior para proceder a las rebajas de pena que en este caso seria por la admisión de hechos, en donde es procedente rebajar hasta la mitad. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4° .- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados RAFAEL PADILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Lorica, titular de la cedula de identidad V-15.023.667, de fecha de nacimiento 20/08/59, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Granjero, hijo de LUIS CARLOS PADILLA Y EMMA PADILLA NUÑEZ, residenciado en el sector el 40, finca Guadalajara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en los ordinales 3° relativo a la presentación de los mismos, ante este Despacho cada 30 días y 4° relativo a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Mismo se Acuerda Oficiar al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de que sea trasladado el Imputado a la sala de este Juzgado, para imponerlo de las Obligaciones Impuestas.- ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2356-08 y se ofició bajo el Nº 2655.-

LA SECRETARIA
IAC/astrea.-
Causa Nº 10C-3863-07.-