REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3809-08.- CAUSA N° 10C-9655-08.-
JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA (A) VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADOS: FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS, JEAN CARLOS FERNANDEZ, OMAR JESUS ROJAS, JHONNY JOSE GONZALEZ, GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, JONATHAN VILLALOBOS MARIN Y ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. WILLIAM EVAENCIO MORA
ABOG. YEANNE HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO 15°: ABOG: ISBELY FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA AJEJANDRA SANCHEZ.
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En el día de hoy MARTES (29) de Julio de Dos mil Ocho (2008), siendo las cuatro (4:30) del tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS, JEAN CARLOS FERNANDEZ, OMAR JESUS ROJAS, JHONNY JOSE GONZALEZ, GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, JONATHAN VILLALOBOS MARIN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SUB-delegacion Maracaibo, en fecha 28/07/08, funcionarios actuantes en cuyo procedimiento explican por si mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera esta representación fiscal que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente actuación, ahora bien solicito en relación ALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, sea colocado a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, en virtud de la Orden de aprehensión emanada de ese juzgado relacionada con el Numero de IURIS VJ11OF2007008635, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: JEAN CARLOS FERNANDEZ, OMAR JESUS ROJAS, GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR Y JONATHAN VILLALOBOS MARIN, para que le fuese designado un Defensor Público, recayendo en la persona de la Defensora Pública Nº 15, Abog. ISBELY FERNANDEZ, adscrita a la unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa de los ciudadanos JEAN CARLOS FERNANDEZ, OMAR JESUS ROJAS, JHONNY JOSE GONZALEZ, GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, JONATHAN VILLALOBOS MARIN, es todo”, así mismo el Imputado ALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al ABOG. WILLIAM EVENCIO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.545.982, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53536, con domicilio procesal en la Oficina de Atención al Abogado. Puente Cristal al lado de la Notaria Séptima, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9655-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9655-08? CONTESTO: “Lo Juro”. Así mismo fueron interrogados los imputados FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS Y JHONNY JOSE GONZALEZ manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto al ABOG. YEANNE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.244.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 129.075, con domicilio procesal en la Ubr. La Vistoria Segunda Etapa, calle 68ª, # 78-86, teléfono 0424-6880051, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS Y JHONNY JOSE GONZALEZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9655-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores de los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS Y JHONNY JOSE GONZALEZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9655-08? CONTESTO: “Lo Juro” Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre sus identidades y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1- FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de identidad N° 22.464.931, hijo de padre EFRÉN EMIRO PARJO Y DORIS MARIA RIOS, residenciado en el barrio la consquista calle 61, con avenidad 91, N° 84-102, teléfono: 0261-3232710, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: castaño, Nariz: ancha, Boca: grueso, Tez: morena oscura, Contextura: delgada, Cejas: escasas; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Soy consumidor, es todo. 2- JEAN CARLOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/03/82 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecanica, Titular de la Cedula de identidad N° 16.213.835, hijo de padre EZEQUIEL FERNANDEZ Y BEATRIZ CHACIN, residenciado en el parcelamiento los altos, calle 95-1, casa 82-195, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: castaño, Nariz: perfilada, Boca: pequeña, Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes , presenta cicatrices visible en la mano; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Soy consumidor , es todo. Es todo. 3- OMAR JESUS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/12/74, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, Indocumentado, hijo de padre BETO ROJAS Y ELIS ARGOTE, residenciado en el Sector los altos 3, Cuatricentenario, casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,66 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: Negro, Nariz: nariz achatada, Boca: pequeña, Tez: Trigueño, Contextura: delgada, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visible; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Soy consumidor. Es todo. 4- JHONNY JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/04/1956, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N°5.061.678, hijo de padre FRANCISCO SEMPRUM Y LILA GONZALEZ, residenciado en el barrio Dia de las Madres via los Bucares, casa sin Numero, cerca del Hato, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Negro, Nariz: Aguileña mediana, Boca: grande, Tez: moreno, Contextura: Mediana, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visible; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Soy Consumidor, porque sufro de dolores musculares, porque consigo alivio. Es Todo. 5- GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/08/1975, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, Indocumentado, hijo de padre ATERESA FUENMAYOR Y DOUGLAS FUENMAYOR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: prados, Cabello: Negro, Nariz: Aguilena mediana, Boca: grande, Tez: trigueña, Contextura: Mediana, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Soy consumidor , es todo. 6- JONATHAN VILLALOBOS MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/06/83 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, indocumentado hijo de padre RIXIO VILLALOBOS Y ROSA MARIN, residenciado en el barrio los Hato Verde via los Bucares, casa Sin Numero, cerca del deposito los altos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,79 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: prados, Cabello: Negro, Nariz: perfilada ancha, Boca: grande, Tez: trigueña, Contextura: Mediana, Cejas: pobladas, no presenta tatuajes; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Soy consumidor , es todo. Es todo 7- ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/09/78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, Titular de la Cedula de identidad N° 13.878.554, hijo de padre JULIA LIZARZABAL Y ADAN CALDERON, residenciado en el Sector la Lechuga, calle SN, invasión cerca del Campo de Fútbol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,81 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: prados, Cabello: Negro, Nariz: perfilada ancha, Boca: grande, Tez: trigueña, Contextura: Mediana, Cejas: pobladas, no presenta tatuaje; Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica ISBELY FERNANDEZ, actuando en representación de los Imputados JEAN CARLOS FERNANDEZ, OMAR JESUS ROJAS, JHONNY JOSE GONZALEZ, GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, JONATHAN VILLALOBOS MARIN, quien manifestó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y las declaraciones de mis defendidos quienes manifiestan ser consumidores, es por lo que solicito se les acuerde la libertan inmediata sin restricciones por ser personas enfermas con el flagelo de la droga, aunado a que el procedimiento no se realizó debidamente, en virtud que entraron en una vivienda sin orden judicial y solo estuvo la presencia de un testigo, quien manifestó en su entrevista que no vio el procedimiento, y solo le mostraron las sustancias; en consecuencia, solicito igualmente ordene la practica de los exámenes médicos físicos y toxicológicos de sangre y orina, psiquiátricos-psicológicos y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicito se me expida copia de las actuaciones y de la presente acta, es todo.” . En este estado toma la palabra el Defensor William Mora, en representación del Imputado ADALBERTO ENRIQUE; quien expuso: “me adhiero a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud porque todos ellos son consumidores, y con respecto al expediente aperturado en el Juzgado 3 de control de Cabimas, solicito que su causa sea trasladada por cuanto ese es el Juez Natural de el, con respecto a la presentación de Cabimas, el se traslado a Valencia a Trabajar y luego volvió y no se pudo presentar mas por las razones económicas y onerosos., es todo” en el mismo orden se le concede la palabra a la ABG. YEANNE HERNANDEZ, en representación de los imputados JONNY JOSE GONZALEZ Y FLANKLIN PAREJO quien expuso: “Me Adhiero a la Solicitud fiscal, debido a que todos mismo defendidos son consumidores, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado, el Defensor y la Victima, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes como son el Acta Policial, de fecha 28/07/08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionado: AGENTE CARRUVO ROBLES Johan Jesús. Adscrito al Área de investigación de Homicidios, de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110. 111, 112, 113, 169, 207, 284 y 303 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10. 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Invest Científicas. Penales y Criminalisticas. deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación: «En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de mañana, reatando investigaciones de campo en compañía de los Funcionados DETECTIVE RON NY SALAZAR y AGENTE CARLOS MONTILLA, en el Barrio Día de Las Madres? Calle 95J, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Donde una vez en el mismo pudimos avistar siete ciudadanos en el fondo de una residencia deshabitada, fumando con pipas de fabricación casera, por lo que decidimos a penetrar al lugar. Amparados en el Articulo 210°, Numeral 2°. Del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el mismo con la precaución de caso y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se procedió a practicar la respectiva revisión corporal de los mismos, amparados en el 205° deI mismo Código, Incautándoles seis pipas de las antes mencionadas, contentivas de un polvo blanco de presunta Droga, y en los bolsillos delanteros del pantalón dos envoltorios contentivos de presunta Droga, por lo cual se les practicó la detención en flagrancia de conformidad en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 34° de la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo impuestos de sus Derechos Constitucionales, insertos en los Artículos 44°, 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal,, de esta manera se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos al Hospital Noriega de Trigo, ya que varios presentaban golpes en gran parte de su cuerpo, quien fueron a tendidos por la Doctora de Guardia Marisela Oquendo, titular de la cedula de identidad 7.975.408, matricula de medico C.O.M.E.Z.U 5348, a los cuales se les realizaron las evoluciones medicas, seguidamente trasladándolos a la sede del despacho de la Policía Del Municipio San Francisco, quedando identificados como FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS, JEAN CARLOS FERNANDEZ, OMAR JESUS ROJAS, JHONNY JOSE GONZALEZ, GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, JONATHAN VILLALOBOS MARIN Y ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, así mismo se verifico por el sistema SIIPOL, que el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, presenta Orden de Aprehensión por el Juzgado de Control 3 de Cabimas. Asimismo se encuentra inserto al folio 04 de la presente causa, el Acta de entrevista, interpuesta por al ciudadano JHOHELVIS ENRIQUE AÑES; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de el tiempo modo y lugar como fue realizada la detención. Y en el Folio 12 de la presente causa corre inserto la copia fotostática de la Orden de Aprehensión del Ciudadano ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, dictada por el Juzgado 3 de Control, extensión Cabimas. También se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Abg. ISBELY FERNANDEZ en cuanto a conceder la libertad inmediata de sus defendidos, estamos en la etapa de investigación y no tenemos os resultados de los exámenes necesarios para comprobar dicha circunstancia, y en relación a que el procedimiento no se realizo debidamente, en virtud de que entraron en una vivienda sin orden judicial y solo estuvo la presencia de un solo testigo, del acta policial se evidencia que dicho procedimiento fue una excepción al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenan la practica de los exámenes médicos físicos y toxicológicos de sangre y orina, psiquiátricos-psicológicos y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del delito que se les imputa, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito éste cuya pena no excede de Diez (10) años, en su limite máximo, por lo que no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace procedente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa que LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, en virtud de que los imputados residen en este estado y aportaron dirección exacta de su domicilio por lo que no surge plenamente el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo contemplado en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de Coerción Personal; todo lo cual determina la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y LA REPRESENTACION FISCAL, y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, no existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele y aunado al hecho de la pena que podría a llegársele a imponer no excede en su limite máximo de 12 meses. En el mismo orden de ideas declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa en relación al pedimento de la Libertad Plena de los Imputados, por cuanto se evidencia del acta policial que la detención realizada a los imputados, fue a pocas horas de haberse cometido el hecho, lo que evidencia el cumplimiento del establecido en el ord. 1 del art.44 de la Constitución de la Republica Bolivaria de Venezuela y se ordena oficiar a la Medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas oficiar para realizar el examen Toxicológico. En este mismo orden de ideas se ordena Mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y compulsar la Presente Causa, y remitir dicha compulsa al Juzgado 3 de control extensión Cabimas, del estado Zulia, a fin de realizar que sea el quien decida sobre la libertad del Imputado ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1. FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de identidad N° 22.464.931, hijo de padre EFRÉN EMIRO PARJO Y DORIS MARIA RIOS, residenciado en el barrio la consquista calle 61, con avenidad 91, N° 84-102, teléfono: 0261-3232710, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2. JEAN CARLOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/03/82 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecanica, Titular de la Cedula de identidad N° 16.213.835, hijo de padre EZEQUIEL FERNANDEZ Y BEATRIZ CHACIN, residenciado en el parcelamiento los altos, calle 95-1, casa 82-195, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3. OMAR JESUS ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24/12/74, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, Indocumentado, hijo de padre BETO ROJAS Y ELIS ARGOTE, residenciado en el Sector los altos 3, Cuatricentenario, casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4 JHONNY JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/04/1956, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de identidad N°5.061.678, hijo de padre FRANCISCO SEMPRUM Y LILA GONZALEZ, residenciado en el barrio Dia de las Madres via los Bucares, casa sin Numero, cerca del Hato, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5. GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/08/1975, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, Indocumentado, hijo de padre ATERESA FUENMAYOR Y DOUGLAS FUENMAYOR, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 6 JONATHAN VILLALOBOS MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/06/83 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, indocumentado hijo de padre RIXIO VILLALOBOS Y ROSA MARIN, residenciado en el barrio los Hato Verde via los Bucares, casa Sin Numero, cerca del deposito los altos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° referentes a la presentación cada 45 días por ante este despacho todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena Mantener la Privación Judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado 3 de control de Cabimas al ciudadano ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/09/78, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, operador de vehículo, Titular de la Cedula de identidad N° 13.878.554, hijo de padre JULIA LIZARZABAL Y ADAN CALDERON, residenciado en el Sector la Lechuga, calle SN, invasión cerca del Campo de Fútbol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compulsando la misma y remitiéndola. TERCERO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a otorgar la Libertad Plena, debido a que en este grado del proceso no se puede determinar si son o no consumidores. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por las Defensa en relación a los exámenes médicos solicitados. QUINTO: se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con los art 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEIS: Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por las partes con relación a las copias de las actas; el acto Concluyó el acto siendo las 06:10 horas de la tarde; Se registró la presente decisión bajo el Nº 2809-08 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADOS:

FRANKLIN DE JESUS PAREJO RIOS,

JEAN CARLOS FERNANDEZ,

OMAR JESUS ROJAS,

JHONNY JOSE GONZALEZ,

GEOVANY ENRIQUE FUENMAYOR,

JONATHAN VILLALOBOS MARIN

ADALBERTO ENRIQUE LIZARZABAL

DEFENSORES PRIVADOS:

ABOG. WILLIAM EVAENCIO MORA

ABOG. YEANNE HERNANDEZ.

DEFENSOR PUBLICO 15°:

ABOG: ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AJEJANDRA SANCHEZ
Causa Nº 10C-9655-08-
IAC/astea.-