REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
197° y 148°

DECISIÓN N° 3501-08, CAUSA N° 10C-1249-05

Examinada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud del ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS, asistidos por la Abog. ISBEY FERNANDEZ, Defensa Publica Décima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, relativa a que sea decretado el cese de todas las medidas de coerción en que se encuentren sujetos el imputado JOSE ALFONSO ROJAS; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (El subrayado y negrita es del tribunal).
I
En fecha 03/10/2005, fue presentado el imputado JOSE ALFONSO ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, decretándoles a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así mismo, el solicitante argumentan su escrito, basándose en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus defendidos ha cumplido con las medidas de coerción en que se encuentran sujetos, excediendo el límite legal, ya que desde la fecha de individualización, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (02) años y ocho Meses (08) con Siete días (07). Asimismo la defensa alega que sus defendidos han cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, sin haber mediado durante todo ese tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico, encontrándole el mismo bajo un régimen de medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal.
Ahora bien, en virtud de sentencia signada con el Nº 1471, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales la cual reza que “…toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa”.
III
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que efectivamente, han transcurrido mas de dos años desde la fecha de individualización del imputado JOSE ALFONSO ROJAS, verificando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo a la investigación; observándose que los referidos imputado han cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Despacho, tal como se evidencia de los Libros de Presentaciones de Imputados, específicamente en el Libro Nº 8, páginas 225 y 226, aunado a que se realizo revisión a las presentaciones de los ciudadanos en cuestión ante el sistema automatizado, verificando que ciertamente han cumplido con las medidas interpuestas; en razón de ello, considera quien aquí decide declarar el cese de toda medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos los imputados antes señalados, absteniéndose este Tribunal a realizar Audiencia Oral, en virtud del principio de celeridad Procesal y por considerarlo, inútil e inoficioso. ASÍ DE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 03/10/2005 a los Imputados JOSE ALONSO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.443.516, residenciado en BARRIO RAUL LEONI CALLE 97E CASA 79D-06, AL CRUZAR DE LA FARMACIA ETICA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contempladas en los ordinales 3°, relativa a la presentación del imputado ante este Despacho cada Cuarenta y Cinco 45 días y 4° relativa a la prohibición de salida del País, ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2205-08 y se ofició bajo el Nº 3501-08.-

LA SECRETARIA