REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio del 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 3288-08 CAUSA N° 10C-9647-08
En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público, ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL, quien expone: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDIXIO DE JESÚS HERNÁNDEZ LEDEZMA, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.053.575, casado, residenciado en el Sector Ma’ Vieja, Avenida Principal Nº 15 con Calle 23, Casa Nº 23-23, Municipio San Francisco - Estado Zulia, quien fue aprehendido en fecha 20 de Julio del año 2008, siendo las Seis y Cuarenta y Cinco de la Mañana (06:45 AM), por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Avenida 13A, entre Calles 79 y 80, en el Local Comercial Pa Que Sergio, de esta ciudad, en virtud que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias del lugar, cuando un ciudadano que le hacía señas con sus manos, les informó que el local comercial Pa Que Sergio, estaba siendo atracado por tres sujetos quienes portaban armas de fuego, y tenían sometidos a los clientes que se encontraban en dicho local, informando tal situación a la Central de Comunicaciones solicitando apoyo, percatándose de la presencia policial uno de los autores quien les informó al resto de los sujetos, y éstos emprendieron veloz huida en dirección a la Calle 79 con Avenida 13A, quienes interceptan y abordan un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Clase: Automóvil, Color: Verde, Placas: SAH-13Y, el cual se encontraba estacionado en la frutería ubicada en la esquina, descendiendo del interior del vehículo en la Avenida 3D, con Calle 80, emprendiendo los tres sujetos la huída a pie a través de la cañada del sector, descendiendo del mismo vehículo una cuarta persona, quien resultó ser el imputado, el cual manifestó ser taxista y que fue sometido por los tres sujetos que escaparon, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Asimismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigno en este acto a los fines de que sean agregadas a la presente Causa, Actas de Entrevistas realizadas por los ciudadanos Sergio Herrera e Ida García, de fecha 20/07/08, rendidas ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona la Abogada en Ejercicio MARILYN HUERTA, INPREABOGADO N° 87.861, con Domicilio Procesal ubicado en el Sector El Manzanillo, Avenida 25-2 con Calle 15, Casa Nº 14-109, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-0689883, quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en ella recaído y jura cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse EDIXO DE JESÚS HERNÁNDEZ LEDEZMA, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en Venezuela el 01/03/80, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.053.575, hijo de Marisela Ledezma y Edixo Hernández, grado de instrucción académica 1º Año de Bachillerato, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Sector Ma’ Vieja, Avenida Principal Nº 15 entre Calles 23 y 24, Casa Nº 23-23, Municipio San Francisco - Estado Zulia, Teléfono: 0414-6105642, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Ochenta (1.80) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez morena, ojos de color pardos, contextura regular, cabello corto de color negro, nariz perfilada ancha, labios medianos, orejas grandes, cejas semipobladas, viste para el momento de su presentación suéter de color anaranjado con líneas blancas y azules, pantalón de color marrón, y zapatos de color marrón, se deja expresa constancia que el Imputado presenta una cicatriz en la nuca y un tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Normalmente yo trabajo en una línea de taxi llamada New City, acababa de dejar a un cliente, ya me dirigía a mi casa, Norte-Sur, paré en una frutería para comprar una fruta, de la cual la frutería no tiene nombre, me llegan y se me montan en el carro amenazándome con armas de fuego, que le diera el carro y no parara porque si paraba me iban a matar. Yo veo a las patrullas siguiéndome pero no podía parar porque si paraba me daban un tiro a mi. De tanto recorrido y bajo amenaza, el carro se me apagaba, es cuando ellos se bajan del carro y huyen, yo me quedo en el carro porque no tengo nada que ocultar y es cuando llega la policía, yo me bajo y soy arrestado, y la policía no agarró a ninguno de los tres. Ellos eran tres, eran delgados y blancos y uno era moreno, y cuando se apagó el carro yo no pude hacer más nada, es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Representante Fiscal, quien expuso: “Solicito en este momento se deje expresa constancia de la siguente pregunta con su respectiva respuesta a realizar al Imputado de autos: Diga usted, ¿cuál es su horario de trabajo?”, para lo cual el Imputado, siendo las 4:15 minutos de la Tarde expuso: “De lunes a viernes de 7:00 de la Mañana hasta 8:00 de la Noche, y los sábados y domingos hasta el amanecer, es todo”. Conluyó su exposición, siendo las 4:16 minutos de la Tarde. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. MARILYN HUERTA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas presentadas por la representante del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido, la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, del acta policial suscrita por el funcionario actuante Celso Gutiérrez, de fecha 20/07/08, se evidencia que en primer lugar, un ciudadano que no identifican les señala que están tres sujetos portando arma de fuego tipo pistola y estaban sometiendo a los clientes del local Pa Que Sergio y asimismo, señalan que estos sujetos emprendieron una veloz huida a pie con las armas de fuego y que interceptan con actitud amenazante el vehículo que venía conduciendo mi representado, de lo cual, se puede evidenciar que mi representado no tuvo ni tiene ninguna participación en el delito de Robo Agravado que le imputa la representante del Ministerio Público. Asimismo, de propia acta se puede constatar, que de la inspección corporal realizada por los funcionarios a mi representado, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico e igualmente, al proceder a realizar la inspección del vehículo, plenamente descrito en actas, no encontraron tampoco ninguna evidencia de interés criminalístico, solo un radio transmisor utilizado para la comunicación de los taxistas. Igualmente, ciudadana Juez, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Sergio Herrera, se puede constatar que el mismo manifiesta visualizar llegar a tres sujetos caminando, y asimismo señala que los mismos salieron corriendo hacia la calle 77, 5 de Julio. Y del acta de entrevista rendida por la ciudadana Ida García, señala que un carro se bajaron tres sujetos y que salieron corriendo para la cañada. Y de la revisión de las actas no existe ninguna denuncia de alguna persona que manifieste ser víctima de uno de los delitos contra la propiedad. Por lo tanto, se puede observar que las actas y de las entrevistas, mi representado no tuvo ninguna participación en el supuesto delito de Robo, es por lo que esta defensa considera prudente solicitar que le conceda a mi patrocinado la Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de la contemplada en el Artículo 256, por cuanto la conducta desplegada por mi patrocinado no se subsume en el tipo penal por el cual la Representante del Ministerio Público lo presenta ante su autoridad y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Doctrina Penal Venezolana, que al faltar uno de los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad y que consiste en la adecuación de la conducta exteriorizada por una persona en el supuesto de hecho previsto en el tipo penal invocado. Y asimismo, la Sala Constitucional, con Ponencia de Pedro Rondón Haaz, ha señalado que la libertad personal es un derecho fundamental que no solo se encuentra tutelado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino igualmente se encuentra tutelado en instrumentos normativos de derecho internacional que la República ha suscrito y luego ratificado, siendo incorporadas dichas normas al derecho interno de Venezuela, es por lo que le solicito la referida Medida y se me expida copia simple de las presentes actas. Finalmente, consigno constancia de Trabajo emitida por la Empresa Taxi New City, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano EDIXO DE JESÚS HERNÁNDEZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.053.575, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del local comercial PA QUE SERGIO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le atribuye, toda vez que se evidencia Acta Policial de fecha 20/07/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de PUMA Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del Imputado, (inserta en el folio 3 de la presente Causa), manifestando entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 6:45 horas de la Mañana, encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad Policial PR-706, el Oficial Mayor (PR) CELSO GUTIÉRREZ, en la Parroquia Bolívar, a la altura del Sector Belloso, específicamente en la Avenida 13A con Calle 80, observa a un ciudadano, quien se encontraba haciéndole señas, informándole que en el Local de Comida Pa Que Sergio, ubicado en la Avenida 13A, entre calles 79 y 80, estaba siendo atracado por varios sujetos portando armas de fuego, para lo cual, el funcionario procedió a acercarse al sitio en cuestión, pudiendo observar a tres sujetos, quienes portando armas de fuego tipo pistola, se encontraban sometiendo a los clientes que se encontraban en dicho local, procediendo a solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones, cuando instantes después uno de los sujetos se percató de la presencia policial, procediendo los tres sujetos a emprender veloz huida a pie, en dirección a la Calle 79 con Avenida 13A, logrando interceptar y con actitud amenazante abordan un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Clase: Automóvil, Color: Verde, Placas: SAH-13Y, el cual se encontraba estacionado en la frutería ubicada en la esquina. Al hacerle el seguimiento al vehículo en cuestión, se pudo evidenciar que a la altura del Sector Valle Frío, específicamente en la Avenida 3D con calle 80, tres sujetos descendieron del interior del vehículo, emprendiendo la huída a pie a través de la cañada del sector, descendiendo del mismo vehículo una cuarta persona, quien resultó ser el imputado, el cual manifestó ser taxista y que fue sometido al encontrarse comprando frutas en la referida frutería, por los tres sujetos que escaparon. Posteriormente, se procedió a realizarle la inspección corporal al referido Ciudadano, así como la revisión respectiva al vehículo en cuestión, sin encontrarse ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente, se evidencia Acta de Entrevista de fecha 20/07/08, consignada en este Acto por la Representante del Ministerio Público, rendida por el Ciudadano SERGIO HERRERA, ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas, que es el propietario del Local Comercial Pa Que Sergio, y que siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana de ese día, se encontraba atendiendo el local cuando tres sujetos, portando armas de fuego, se introdujeron en el local a los fines de exigirle a uno de los clientes que les entregara las llaves de su vehículo, obligándolos a él y a las personas que se encontraban presentes, a encerrarse dentro del local, pudiendo observar que los tres ciudadanos salieron corriendo hacia la calle 77, 5 de Julio, no logrando quitarle el carro al ciudadano, hiriendo a uno de los clientes del negocio en la cabeza al momento de retirarse. Asimismo, se evidencia Acta de Entrevista de fecha 20/07/08, consignada en este Acto por la Representante del Ministerio Público, rendida por la Ciudadana IDA GARCÍA, ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando observó que su cuñada y su hermano entraron a su casa en actitud nerviosa por cuanto habían observado que un vehículo se encontraba huyendo de la policía y que tres sujetos lograron bajarse del vehículo y huyeron corriendo hacia una cañada, logrando capturar a uno de los sujetos, quien venía en el carro. Y si bien es cierto, el delito impuesto en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público, excede de Diez (10) años de pena privativa de libertad, no es menos cierto que este elemento no es suficientemente necesario para el decreto de la Medida de Privación, criterio este mantenido en reiteradas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho decretar una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a ordenar la Libertad Inmediata a su Defendido, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2950-08. Concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta minutos de la Tarde (5:30 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL
Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público
EL IMPUTADO
EDIXIO DE JESÚS HERNÁNDEZ LEDEZMA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARILYN HUERTA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
IAC/johennys
Causa 10C-9647-08
|