REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3283-08.- CAUSA N° 10C-9645-08.

JUEZ: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCALIA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ABELARDO MUÑOZ QUINTERO
DELITO(S): USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
DEFENSOR PRIVADOS: ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA
ABOG. LUIS ABREU TORO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En el día de hoy Veintiuno (21) de Julio de dos mil Ocho, siendo las 12:30 del mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, tal y como se evidencia de las Actuaciones Policiales, emanada del Destacamento de Fronteras Nº 31, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, las cuales se encuentran anexas a la causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se identificó con una Cédula de Identidad presuntamente falsa, al presentar a los funcionarios actuantes una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con condición de Venezolano, signada con el N° V-23.734.439, a nombre de ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, la cual verificada ante la oficina de la SIPOL, la misma dio como resultado que dicho numero se encuentra registrado y le pertenece al menor GUTIERRES MENDEZ NOEMI ZULAY, de fecha de nacimiento 26/08/94, por lo cual se presume falsa dicha documentación, la cual se encuentra agregada a la causa en copias fotostáticas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del mencionado Código, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensor Privado, nombrando en este acto a los ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, ABOG. LUIS ABREU TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.770.668 y V-10.030.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.658 y 52.996 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San Maria calle 87B, Numer de casa 29-210 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-61335651 y 0414-6184133, quien en este acto expuso: “Acepto la defensa del ciudadanos ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9645-08, acepto el cargo, por cuanto no tengo impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Juez procedió a tomarles el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 10C-9645-08? CONTESTO: “Lo Juro”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, de 31 años de edad, natural de Cienaga Curumani, departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.-18.973.370, nacido el 25/12/1977 hijo de CARLOS MUOZ Y ANA QUINTERO, de ocupación u oficio Administrador, residenciado integracion comunal av 62 A, casa 57, municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-821-6457, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.79 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro escaso, Boca: mediana, Tez: blanca, Contextura: regular. No Presenta, ni cicatrices. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “ Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por considerar que este ajustado a derecho. Asimismo, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 19/07/08, la cual corre inserta en el folio 03 de la causa, suscritas por los funcionarios S/IRO. (GNB ZARRAGA MEZA JESÚS Y DG. (GNB) ORTIZ GUTIÉRREZ FRANCISCO, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía Del Destacamento De Frontera 3l, Del Comando Regional N°. 3. De la Guardia Nacional con Sede en Guarero. Parroquia guajira del Municipio Páez Del Estado Zulia. Actuando como órgano de policía de investigaciones, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,114, 169, 205 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el de hoy 19 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, momento en el cual nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Guarero. en cumplimiento de los servicios institucionales de la guardia nacional bolivariana, se aproximo un vehiculo que cubre la ruta ma1 - Maracaibo y viceversa, proveniente de la ciudad de Maracaibo con destino a la población de Maicao (republica de Colombia) por lo que al llegar al punto de control fijo, procedimos a identificar a sus ocupantes solic1tandoles la respectiva documentación personal (cedula de identidad); identificándose uno de los pasajeros con cedula de identidad laminada, expedida en la republica bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano: muños q signada con el N°. V,-23.734.439, fecha de nacimiento 25/12/1.977, expedida por el centro N° -216 de fecha 06/04/2.006. informándole al ciudadano que se bajara del vehículo con la finalidad de verificar la legalidad del documento antes descrita, se le efectuó según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de sus pertenencias (cartera personal y equipaje) por parte de la guardia nacional de servicio; posteriormente se efectuó llamada telefónica al SIPOL guarico siendo atendido por el efectivo de servicio quien informo que mencionado numérico de cedula v.-23.734.439 le pertenece a la menor Gutiérrez Méndez Noemí Zuiay fecha de nacimiento 26/08/1.994, motivo por lo cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado por el presunto delito de usurpación de identidad tipificado en el Código Penal Venezolano, notificándole su situación como imputado establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándole la lectura de sus derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 de la constitución de la repüi3lica bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 ejusdem. y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para posteriormente trasladarlo al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL MARITE”, de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley, notificando vía telefónica del procedimiento a la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Privada , considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ABELARDO MUÑOZ QUINTERO, de 31 años de edad, natural de Cienaga Curumani, departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.-18.973.370, nacido el 25/12/1977 hijo de CARLOS MUOZ Y ANA QUINTERO, de ocupación u oficio Administrador, residenciado Integración Comunal Av. 62 A, casa 57, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-821-6457, que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º relativa a la presentación del imputado cada 30 días ante este Tribunal y 4º relativa a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir copias simples de la causa a la Defensa Pública. Concluyó el acto siendo las 12:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 3238-08. Se ofició bajo el Nº 2938-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,

ABELARDO MUÑOZ QUINTERO


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA ABOG. LUIS ABREU TORO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


Causa Nº 10C-9645-08.-
IAC/astrea**.-