REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2008
198° y 148°


CAUSA N° 10C-6277-08. DECISIÓN N° 3284-08.-


Vista la solicitud de Caución Juratoria, establecida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abog. FATIMA SEMPRUM, a favor de Su defendido ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MENDEZ, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 15 de Mayo de 2008, fue presentado el ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad N° 16.636.029, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADLESCENTE, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MENDEZ, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en fecha 12 de Julio de 2008, este Juzgado de Control, dictó Decisión N° 2269-08, en la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ante mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
II
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2008 se recibió por ante este Juzgado, escrito por parte de la defensora Publica 18° ABOG. FATIMA SEMPRUM, solicitando que se tomen en consideración las condiciones de sus defendidos, por cuanto son de muy bajo nivel económico, al igual que sus amigos y vecinos que hacen imposible cumplimiento con el Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les imposibilita cumplir con los requisitos formales de la presentación de fiadores, obligación ésta impuesta por este Tribunal; y es por lo que el abogado defensor con base al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se le exima a su defendido de la obligación de prestar caución económica y se le otorgue Caución Juratoria; de tales circunstancias considera quien aquí decide, teniendo como norte los Principios y Derechos fundamentales que deben ser resguardados en todo proceso penal, establecidos en las leyes, convenios y tratados relacionados con los derechos humanos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal, tomando en consideración la imposibilidad manifiesta que presenta el imputado de presentar fiadores y toda vez que del escrito presentado se observa la disposición del imputado de someterse al proceso seguido en su contra y cumplir fielmente con todas las obligaciones que este Tribunal le imponga, y observando este Juzgador que la petición de la Defensa Publica se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal “el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la Imposibilidad manifestada para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”, es decir; que se encuentra lleno los extremos requeridos por la ley, concatenándolo con la Norma adjetiva 263 Ejusdem, la cual establece “se evita la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación” por cuanto no tiene la capacidad económica para ofrecer caución y cumplir cabalmente con dicha obligación, es por lo que este Tribunal en funciones de Control considera procedente en derecho ACORDAR LA CAUCION JURATORIA al imputado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad N° 16.636.029, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización el Cajuaro, calle 199 con avenida 49J casa S/N, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo concatenado con el Art. 263 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CAUCION JURATORIA, a los imputados al imputado al imputado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad N° 16.636.029, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Estado Zulia, residenciado en la Urbanización el Cajuaro, calle 199 con avenida 49J casa S/N. En tal sentido, los mismos serán impuestos de la misma, mediante acta levantada por ante este Juzgado de Control, en esta misma fecha. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 3284-08, y se al departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2940-08 y se oficio bajo el N° 2948-08, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
LA SECRETARIA