REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Julio del 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 2965-08 CAUSA N° 10C-2595-06
Visto el escrito interpuesto por el ABOG. AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Imputado VÍCTOR LUIS RAMIRO, mediante el cual hace del conocimiento que dicho ciudadano fue presentado por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público en fecha 09/06/06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como quiera que han transcurrido más de dos (02) años desde su individualización, sin que hasta la fecha se haya presentado Conclusión de la Fase de Investigación, tal como lo establecen los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle la debida aplicación al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 ejusdem. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09/06/06, fue presentado e individualizado por ante este Juzgado en funciones de Control, el ciudadano VÍCTOR LUIS RAMIRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de LIBARDO RAFAEL CORONADO, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión Nº 1874-06, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a ésta, observándose que hasta la presente fecha no se ha producido ningún tipo de pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública en relación al respectivo Acto Conclusivo correspondiente a dicha investigación.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, tenemos que el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el Artículo 247 ejusdem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, y aun cuando el imputado VÍCTOR LUIS RAMIRO, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 de fecha 22/07/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
En cuanto al presente caso, lo procedente en derecho es HACER CESAR de inmediato la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la conclusión de la fase de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano VÍCTOR LUIS RAMIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.428.154, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de LIBARDO RAFAEL CORONADO, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante Decisión Nº 1874-06, de fecha 09/06/06.
Regístrese la presente Decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo y a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. DALIA MAVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se registró la presente Decisión bajo el N° 2965-08, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se remiten con oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2899-08; y se ofició a la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, bajo el N° 2900-08.-
LA SECRETARIA (S)
ABOG. DALIA MAVAREZ
IAC/johennys
Causa N° 10C-2595-06
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