REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2008
196° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-6315-08.-
Sentencia No. 018-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público.
VICTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): CARLOS ANTONIO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 44 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de Identidad Nº 7.833.784, domiciliado en el Barrio San Benito de Palermo, Av. 46ª, casa Nº 107E-07, frente al táller EL LISARKY, sector los Robles, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-735-97-95.
ANDRES FARIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.098.202, domiciliado en la calle 82, entre Av.13 y 14ª, edificio Doña Paola, Apto. 5-A, Torre A, al lado del Colegio Alonso Pacheco, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-623-39-92
DELITO(S): CONTRABANDO.
DEFENSA PRIVADA: Abg.: RAFAEL HERNANDEZ.
II
ANTECEDENTES.
En fecha diecinueve (11) de Junio de 2008, siendo las (11:00 am), previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ANTONIO DURAN Y ANDRES FARIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta fiscalia en fecha 14 de mayo de 2008, en tiempo hábil en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO DURAN Y ADRES FARIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todas las pruebas tanto las testimoniales, como documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma licita, y en cada una de ellas se explica su pertenencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente acto de enjuiciamiento y sea decretada la apertura a juicio de la presente causa; de igual forma solicito a este juzgado de control SE ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Asimismo solicito en caso de ser aplicado el procedimiento de admisión de hecho, se aplique la pena de comiso de la mercancía retenida de conformidad a lo establecido en el articulo14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y la misma sea adjudicada al Tesoro Nacional por conducto del Ministerio de Finanzas. Igualmente solito copias simples de la presente acta, es todo” La representación fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal.
Acto seguido la jueza procede inmediatamente a imponer a los imputados CARLOS ANTONIO DURAN Y ADRES FARIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Publico. De igual manera se les interrogo a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento manifestaron lo siguiente: me llamo CARLOS ANTONIO DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 44 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de Identidad Nº 7.833.784, domiciliado en el Barrio San Benito de Palermo, Av. 46ª, casa Nº 107E-07, frente al táller EL LISARKY, sector los Robles, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-735-97-95, quien manifestó “No Deseo Declarar me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. Asimismo se le concede la palabra al ciudadano, ANDRES FARIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.098.202, domiciliado en la calle 82, entre Av.13 y 14ª, edificio Doña Paola, Apto. 5-A, Torre A, al lado del Colegio Alonso Pacheco, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-623-39-92, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondiente a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: se ADMITEN la Acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, en contra de los imputados CARLOS ANTONIO DURAN Y ADRES FARIA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: “nos acogemos a los medios alternativos como es la admisión de los hechos. Asimismo me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conformen a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, en contra de CARLOS ANTONIO DURAN Y ADRES FARIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, se ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales, como las documentales, por considerar licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 ejusdem.
Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del precepto previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos, objeto de este proceso, que deberán solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en virtud de la admisión de los hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento libre de toda coacción y apremio, respondió el imputado EMILIO ANTONIO BRACHO GONZALEZ: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL ES TODO.” Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los acusados, ANDRES FARIA, quien manifiesta: “YO TAMBIÉN ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, encuadra perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2, en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de La Ley Sobre El Delito de Contrabando; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartidas por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
Artículo 2. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios Geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Modalidades.
Articulo 3 Numeral 1: constituye también delito de contrabando, la tendencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se prueba su legal introducción al territorio y demás espacio Geográficos de la Republica o su adquisición mediante licito comercio del país
HECHOS IMPUTADOS.
En fecha 28 de Julio del 2.006 siendo las 23:00 horas del dia, los funcionarios S/1RO (GN) FREDDY NAVARRO CAVAS Y C/2DO (GN) CASTELLANO MORENO FRANKLIN, adscrito a la División de Operaciones del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional, según acta policial Nº CR3-EM-DO-DRN-2907-2006, encontrándose en labores en el sector Los Dulces de Palito Blanco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con dirección al Aeropuerto Internacional La Chinita, observaron un vehículo color BLANCO, modelo Conquistador, placas Nº ADJ31V, a cuyo conductor se le indico que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estaciono se le indico que apagara su vehiculo y se identificara, manifestando ser CARLOS ANTONIO DURAN C.I.V.- 7.833.784, quien indico que se encontraba realizando un flete de una mercancías, y la que las misma no eran de su propiedad y que solamente cobraba por realizar ese traslado hasta la avenida 82, entre avenidas 13 y 14ª de la ciudad de Maracaibo, sin embargo, los funcionarios solicitaron la documentación que ampara la licita introducción de la mercancía objeto de la presente causa, indicando no poseer documentación al respecto, lo que motivo a los funcionarios a trasladar dicha mercancía hasta la sede del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional quedando retenida la mercancía, constante de diecisiete (17) Computadoras portátiles, marca TOSHIBA, veinticinco (25) radios trasmisores portátiles, marca MOTOROLA, modelo PRO-5150, con su batería, seis (06) radios reproductores para vehículos, marca Pioneer, modelo DEH-P4800MP, cuatro (04) radios de vehículo, marca Pioneer, modelo AVH-P6800DVD, dos (02) Radios reproductores para Vehículo, marca JENSEN, modelo VM90251TS, una (1) cámara digital marca HP, UN (01) CDROM marca GARMIN, doce (12) bolsas pequeñas contentivas de dos (02) frascos y un (01) par de guantes de ule marca powerpatch, un (01) faro para vehículo, marca kia-motor, una (01) falquilla para vehículos, cuatro (04) soportes de motor para vehículos BOGE, una (01) tijera, marca GM, siendo propiedad del ciudadano ANDRES FARIA, quien adquirió la mercancía antes identificada procedente de la empresa SOSA SERVICES CORP, con domicilio en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estado Unidos de Norteamérica, por la presunta comisión del delito de contrabando, de igual forma se procedió a retener el vehiculo antes mencionado.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del S/1RO (GN) FREDDY NAVARRO CAVAS, funcionario militar adscrito a la División de Operaciones del Departamento De Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional.
2.- Testimonio del C/2DO (GN) CASTELLANO MORENO FRANKLIN, funcionario militar adscrito a la División de Operaciones del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional
3.- Testimonio del C/2DO (GN) (TT) 4738 NELSON GABRIEL PEREZ CIV-10.174.884, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia se Transito y Trasporte Terrestre Nº 71 Zulia.
4.- Testimonio del funcionario reconocedor Lcdo. FREDDY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.373.717, funcionario adscrito al Área de Almacenamiento Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo.
5.- Testimonio de la ciudadana Abg. KARLA OBERTO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
DOCUMENTALES
1.- acta policial Nº CR3-EM-DO-DRN-2907-2006, el cual será expuesto por los funcionarios S/1RO (GN) FREDDY NAVARRO CAVAS y C/2DO (GN) CASTELLANO MORENO FRANKLIN adscrito a la División de Operaciones del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 03, de la Guardia Nacional.
2.- Experticia de Reconocimiento Nro. DI-477-06 de fecha 11/09/2006, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) (TT) 4738 NELSON GABRIEL PEREZ CIV-10.174.884, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Nº 71 Zulia.
3.- Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario reconocedor Lcdo. FREDDY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.373.717, Funcionario adscrito al Área de Almacenamiento Bienes Adjudicados de la aduana Principal de Maracaibo.
4.- Acta de Inspección ocular de fecha 21/08/2006, realizada por el funcionario reconocedor FREDDY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.373.717, Funcionario adscrito al Área de Almacenamiento Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo.
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V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por los acusados ya identificados, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con relación al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual tiene una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, que sumando los dos nùmeros, dan un total de DOCE (12) años, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en virtud de que el delito de contrabando, adolece de violencia, es por lo que se le resta la mitad de la pena, o sea TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en concreto una pena aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.,
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los ciudadanos CARLOS ANTONIO DURAN, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 44 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de Identidad Nº 7.833.784, domiciliado en el Barrio San Benito de Palermo, Av. 46ª, casa Nº 107E-07, frente al táller EL LISARKY, sector los Robles, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0261-735-97-95 y ANDRES FARIA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 34 años de edad; estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.098.202, domiciliado en la calle 82, entre Av.13 y 14ª, edificio Doña Paola, Apto. 5-A, Torre A, al lado del Colegio Alonso Pacheco, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-623-39-92, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2, en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de La Ley Sobre El Delito De Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran los acusados en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11/06/2008. Pena que terminará de cumplir el 16 de Julio de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados CARLOS ANTONIO DURAN Y ANDRES FARIA, de conformidad en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, a los mencionados ciudadanos, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 018-08
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
IAC/iac
Causa Nº. 10C-6315-08
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