REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Julio de 2008
196° y 148°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-4322-08.-
Sentencia No. 019-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL AUXILIAR No. 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
VICTIMA(S): JOAN MANUEL CHACIN CHAVEZ Y GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO.
IMPUTADO(S): ERWIN CARVAJAL RIVERA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.715, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ERNESTINA CARVAJAL Y HERNAN RIVERA CARVAJAL, residenciado en la calle 76, avenida 3C, sector La Lago, casa Nº 3C-14, frene al restauran El Gran Cumbala, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION.
DEFENSA PRIVADA: Abg.: RAFAEL HERNANDEZ.

II
ANTECEDENTES.

En fecha diecinueve (09) de Junio de 2008, siendo las (02:30 PM), previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado ERWIN CARVAJAL RIVERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION; previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de JOAN MANUEL CHACIN Y GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta fiscalia en fecha 13 de Marzo de 2008, en tiempo hábil en contra del ciudadano ERWIN CARVAJAL RIVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1°, del Articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del JOAN MANUEL CHACIN Y GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, así como solicito se admita cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales, como testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, y se ordene el enjuiciamiento Oral y publico del ciudadano antes señalado con el correspondiente Auto de Apertura a juicio, es todo”. La representación fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal.
Acto seguido la jueza procede inmediatamente a imponer al imputado ERWIN CARVAJAL RIVERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogo al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no, en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento manifestó lo siguiente: me llamo ERWIN CARVAJAL RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.715, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ERNESTINA CARVAJAL Y HERNAN RIVERA CARVAJAL, residenciado en la calle 76, avenida 3C, sector La Lago, casa Nº 3C-14, frene al restauran El Gran Cumbala, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien igualmente manifestó “No Deseo Declarar, Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: “nos acogemos al procedimiento establecido en relación a la admisión de los hechos, asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conformen a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, en contra de ERWIN CARVAJAL RIVERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero no por LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FUSTRACION, sino por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado igualmente en el ordinal 1° del Articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, ya que el mismo no se realizó en la ejecución del delito de robo, igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, tanto las testimoniales, como las documentales por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 ejusdem.
Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado nuevamente, del precepto previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos, objeto de este proceso, que deberán solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en virtud de la admisión de los hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento libre de toda coacción y apremio, respondió el imputado ERWIN CARVAJAL RIVERA: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL ES TODO.”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de JOAN MANUEL CHACIN Y GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, calificación jurídica compartidas por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
Artículo 406: en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince (15) a veinte (20) años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456,458 de este Código

HECHOS IMPUTADOS.
El día domingo veintisiete (27) de enero del año 2008, siendo las cinco y treinta de la mañana (5:30 AM.) aproximadamente, la victima JOAN MANUEL CHACIN CHAVEZ arribo a la discoteca Zoom, ubicada en el Centro Comercial Costa Verde de esta Ciudad, en compañía del adolescente Henry Andrade, donde al ingresar al local, observo a la ciudadana Kerlys Chiquinquirá Labrador Mena, quien lo miro insistentemente, correspondiéndole de la misma forma la victima, decidiendo marcharse del sitio y es en el exterior del local, cuando lo aborda el imputado ciudadano ERWIN CARVAJAL RIVERA, en compañía de los ciudadanos DARWIN CARVAJAL RIVERA Y LUIS GUILLERMO SOTO QUINTERO (hoy occisos), optando el imputado en reclamar al ciudadano JOAN MANUEL CHACIN CHAVEZ, las miradas hacia la mujer, procediendo en sacar un arma de fuego propinándoles dos disparos, uno de ellos en la cara anterior tercio proximal del muslo izquierdo y el otro en la región infraumbilical, aprovechando tal situación para despojarlo de su arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9MM, serial de orden FVK-783, que portaba la victima para el momento de los hechos, quien cae al suelo, surgiendo inmediatamente un intercambio de disparos entre la otra victima ciudadano GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, el imputado y sus acompañantes, en el cual el imputado le propino dos impactos de bala causándole herida en el hombro izquierdo que sigue trayecto hasta la región supra-clavicular y penetra en cuello y antebrazo derecho.
Posteriormente en esa misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) aproximadamente, en la calle 76, con avenida 3C, sector La Lago, Maracaibo, estado Zulia, el ciudadano Darwin Carvajal Rivera, sostuvo un intercambio de disparos con una comisión de la sub. Delegación Maracaibo y San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde resulto herido y posteriormente fallece en el Hospital Central de Maracaibo de esta ciudad, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial C819633, asimismo, se logro aprehender al imputado ERWIN CARVAJAL RIVERA; al mismo tiempo, en el sector Cerro de Marín, añada El Ahogado de esta ciudad, se produjo otro intercambio de disparos entre el ciudadano Luís Guillermo Soto Quintero, con una comisión conjunta de la Sub. Delegación Maracaibo y San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien resulto herido e igualmente fallece en el hospital Central de Maracaibo de esta ciudad, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, tipo pistola, marca taurus, calibre 380. Serial K0G04456.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del experto: Dr. Douglas Daal, adscrito a la Medicatura forense esta Ciudad.
2.- Declaración del experto: Dr. Douglas Daal, adscrito a la Medicatura forense esta Ciudad.
3.- Declaración de los expertos: Nuvia Zambrano y Héctor Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo.
4.- Declaración de los Funcionarios: Hendís Valbuena y Henry González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
5.- Declaración de los Funcionarios: Richard Padrón, Richard Pérez y Hendís Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
6.- Declaración del Funcionario: Joharwuin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
7.- Declaración de los Funcionarios: Carlos Duque, Oliver Duran y Danilo Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
TESTIGOS
1.- Declaración de la Victima Ciudadano Joan Manuel Chacin Chávez titular de la Cedule Nº V- 15.661.716.
2.- Declaración de la Victima Ciudadano: Gerardo Antonio Díaz Barroso titular de la Cedula Nº V- 13.975.678.
3.- Declaración del Ciudadano Jackson Alfredo Medina Gómez titular de la Cedula Nº V- 17.416.462.
4.- Declaración de l Adolescente Henry Eduardo Andrade Quiroz, titular de la Cedula Nº V- 20.833.902.
5.- Declaración de la Ciudadana: Kerlys Chiquinquirá Labrador MENA, titular de la Cedula Nº V- 17.097.503.
DOCUMENTALES
1.- Incorporación para su exhibición: examen medico legal, Nº 9700-168-612, de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Douglas Daal, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad.
2.- Incorporación para su exhibición: examen medico legal, Nº 9700-168-612, de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Douglas Daal, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad.
3.- Incorporación para su exhibición: acta de inspección técnica del sitio, Nº 409DE, de fecha 27 de enero del año 2008, suscrita por los agentes Richard Padrón y Hendís Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
4.- Incorporación para su exhibición: acta de inspección técnica del sitio, Nº 410, de fecha 27 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Richard Pérez y Hendís Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
5.-Acta de inspección técnica del sitio, Nº 411 de fecha 27 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Richard Pérez y Hendís Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
6.- Incorporación para su exhibición: Actas de investigación de fecha 27 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Carlos Duque, Oliver Duran y Danilo Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
7.- Incorporación para su exhibición: acta de inspección técnica del sitio Nº 410, de fecha 27 de enero del año 2008, suscrita por el funcionario Joharwuin Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
8.- Incorporación para su exhibición: Informe balística9700-135-DB-311, de fecha 11 de marzo del año 2008, suscrito por los funcionarios Nuvia Zambrano y Héctor Días, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1°, del Articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en virtud de que el delito fue cometido en grado de frustración, se le debe de rebajar la tercera parte de la pena, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito mencionado, resultando una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado ERWIN CARVAJAL, era menor de veintiún años cuanto cometió el hecho punible se le rebaja la pena, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1ª, quedando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS, mas la accesoria de ley.
asimismo, en aplicación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando en concreto una pena aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.,
VI
DISPOSITIVA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano ERWIN CARVAJAL RIVERA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.715, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ERNESTINA CARVAJAL Y HERNAN RIVERA CARVAJAL, residenciado en la calle 76, avenida 3C, sector la Lago, casa Nº 3C-14, frene al restauran El Gran Cumbala, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1°, del Articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, perjuicio de JOAN MANUEL CHACIN Y GERARDO ANTONIO DIAZ BARROSO, en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizaran el acusado en la Audiencia Preliminar en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado ERWIN CARVAJAL RIVERA, de conformidad en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al mencionado ciudadano, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 019-08


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.





IAC/iac
Causa Nº 10C-4322-08