REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Julio del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 2412-08 CAUSA N° 10C-9644-08

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, ABOG. DULCE ARAUJO, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: EMERSON MÉNDEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-106.471.280, quien fuera detenido en fecha 13/07/08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral 1 del Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ, de 4 años de edad, y para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión del delito antes descrito, y por las circunstancias del caso, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta (15°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: EMERSON MÉNDEZ ÁLVAREZ, colombiano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 29/05/89, natural de Ariguaní Magdalena, titular de la Cédula de Identidad N° E-106.471.280, hijo de Isabel Álvarez y de Florentino Méndez, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de víveres, grado de instrucción académica 4º de Educación Básica, residenciado en el Sector La Guajira, vía La Cañada, por la Invasión que está haciendo el Presidente Chávez, casa de color rosado, cerca de alambre de púa y portón de color rojo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Cincuenta y Cuatro (1.54) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color castaño, nariz larga y perfilada, labios regulares, viste para el momento de su presentación suéter de color beige, pantalón de color azul, sin calzado, se deja constancia que el imputado presenta hematomas en su espalda, así como en ambos brazos. Igualmente, se deja expresa constancia que el ciudadano no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito en este acto se decrete a mi defendido una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad. Asimismo, solicito el traslado hasta la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado reconocimiento médico por cuanto el mismo presenta lesiones en su cuerpo y de igual manera se le practique examen psicológico y psiquiátrico. Igualmente, a los fines de garantizar su integridad física, solicito sirva tomar las medidas pertinentes al caso en cuanto a su ubicación durante su permanencia en el Centro de Reclusión, en caso de decretarle una Medida de Privación. Y por último, solicito el resultado del examen médico forense practicado al niño, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano EMERSON MÉNDEZ ÁLVAREZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-106.471.280, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Numeral 1 del Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ, de 4 años de edad. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que el Imputado de autos es autor y/o partícipe en la presunta comisión del delito que se le ha imputado, tal y como se evidencia en Acta Policial de fecha 13/07/08, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, (inserta al folio 3 de la presente causa), quienes entre otras cosas manifiestan que siendo aproximadamente las 5:10 horas de la Tarde, el Oficial JORGE BOZO, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Policial PDM-025 en la calle 95 con avenida 14, adyacente al Centro Comercial Puente Cristal, cuando observó a un ciudadano con las características fisonómicas del Imputado de autos, quien caminaba por la calzada y al ver la unidad radio patrulla aceleró su paso tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual procedió a restringirlo en el lugar para verificar su identidad y solicitando asimismo que expusiera de manera voluntaria todos los objetos personales entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, pudiendo observar que no poseía ningún objeto de interés criminalístico, identificándose como EMERSON MÉNDEZ ÁLVAREZ. Seguidamente, notificó a la Central de Comunicaciones sobre la identidad del ciudadano, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado Décimo de Control, mediante Orden de Aprehensión librada en fecha 13/07/08, según Causa 10C-S-464-08. Igualmente se evidencia Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12/07/08, (inserta al folio5), rendida por el ciudadano FLORENTINO MÉNDEZ ÁLVAREZ, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue ayer 11 de Julio del 2008, como a las 7:30 horas de la noche, nosotros estábamos en la cama viendo la televisión mi esposa y yo, cuando se acercó a nosotros JOSÉ MIGUEL y nos dijo “mami mi tío me metió el pipi por el culo”, cuando nos dijo eso mi esposa y yo nos paramos y le revisamos el culito, le preguntamos cómo había sido y José Miguel nos dijo que había sido su tío Mecho, él es mi hermano y se llama EMERSON, José Miguel nos dijo que le había dado dinero y después le había metido el pipi en el culo…”. “…Y cuando llegamos el médico que lo vio dijo que lo habían violado, porque tenía unas marcas en el culito...”. De igual manera se evidencia, Constancia Médica, de fecha 12/07/08, emitida por el Médico YUSTY CARBONELL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.531.086, COMEZU 13.533, médico cirujano adscrito al Hospital II La Concepción, el cual diagnosticó “ERITEMA PERIANAL”, (inserta al folio 6). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar a su defendido, una Medida Cautelar menos gravosa, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos expuestos son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto se ordene le sea practicado examen médico legal al Ciudadano EMERSON MÉNDEZ ÁLVAREZ, por cuanto el mismo presenta lesiones en su cuerpo, así como evaluación psiquiátrica y psicológica, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, con el objeto de que sirvan practicar la evaluación médica, psiquiátrica y psioológica correspondiente, para el día Miércoles 16 de Julio de 2008, a las 9:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que procedan a practicar el traslado del referido Imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la sede de la Medicatura Forense, y su regreso nuevamente al Centro de Reclusión, una vez practicado los reconocimientos médicos respectivos. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante Oficio signado con el N° 2822-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 2821-08; así como a la Medicatura Forense y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante Oficios signados con los Nº 2823-08 y 2824-08 respectivamente. Concluyó el acto siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. DULCE ARAUJO
Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público




EL IMPUTADO


EMERSON MÉNDEZ ÁLVAREZ



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ
Defensora Pública Décimo Quinta (15º)



LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ















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Causa 10C-9644-08