REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Julio del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 2410-08 CAUSA N° 10C-9639-08

En el día de hoy, Domingo Trece (13) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Segunda (2º) en colaboración con la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, ABOG. SANTA FRASCARELLA, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, a los Ciudadanos: 1.- EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.727.830; 2.- HARLIN STEWART MONTILLA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.178.632; y 3.- JOEL JESÚS MIQUELENA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.731.942, quienes fueran detenidos en fecha 12/07/08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal para el último de los nombrados, cometidos en perjuicio del Ciudadano JAIRO ALEXANDER DUQUE PIRELA y EL ESTADO VENEZOLANO, y para quienes ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por los Imputados de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y/o partícipes en la comisión de los delitos antes descritos, y por las circunstancias del caso, existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, los Imputados manifestaron no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al primero de los Ciudadanos Imputados, quien manifestó ser y llamarse: 1.- EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, venezolano, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido el 24/01/84, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.727.830, hijo de Licsaida Lizardo y de Edgar Bedoya, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Bachiller, residenciado en el Sector Monte Claro, Avenida 9, Calle C, Casa Nº C-25, detrás del antiguo Pollo Krispy, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: (0261) 3251187, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Tres (1.73) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena amarillenta, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, nariz larga, labios finos, viste para el momento de su presentación suéter de color mostaza con líneas marrones, pantalón tipo jeans de color azul, y zapatos de color negros, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes en su cuerpo, y asimismo presenta una cicatriz en su abdomen y en su ceja izquierda. A continuación, se pone en presencia de la Juez al segundo de los Ciudadanos Imputados, quien manifestó ser y llamarse: 2.- HARLIN STEWART MONTILLA LOAIZA, venezolano, de Diecinueve (19) años de edad, nacido el 16/12/88, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 19.178.632, hijo de Rosa Loaiza y de Fernando Montilla, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción académica Bachiller, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 10 con Calle A, Casa Nº A-05, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Ochenta (1.80) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel negra, ojos de color negros, contextura obesa, cabello de color negro, nariz ancha, labios pequeños, viste para el momento de su presentación franela de color celeste, pantalón tipo jean de color azul, y zapatos tipo goma de color negra, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices en su cuerpo. Por último, se pone en presencia de la Juez al tercero de los Ciudadanos Imputados, quien manifestó ser y llamarse: 3.- JOEL JESÚS MIQUELENA FRANCO, venezolano, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido el 10/07/84, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.731.942, hijo de Luci Franco y de Jairo Miquelena, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer conductor de transporte, grado de instrucción académica Bachiller, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle 11, Casa Nº A-33, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Sesenta y Siete (1.67) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color castaño, nariz pequeña ancha, labios pequeños, viste para el momento de su presentación franela a rayas de colores marrón y beige, pantalón tipo jeans de color azul, y zapatos de color negro, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el primero de los Imputados, ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente, el segundo de los Imputados, ciudadano HARLIN STEWART MONTILLA LOAIZA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Y por último, el tercero de los Imputados, ciudadano JOEL JESÚS MIQUELENA FRANCO, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actas observa esta Defensora que no se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, informan mis defendidos que son inocentes de los hechos por los cuales han sido señalados en esta audiencia, que todo se trata de una confusión ya que al momento del robo ellos se encontraban en dicho lugar como clientes al igual que otras personas que se encontraban presentes, no teniendo participación de ningún tipo en dicho robo, por todo lo cual ciudadana Juez solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad por ser el juzgamiento en libertad la regla que ampara nuestro actual sistema. Igualmente, solicito ordene lo conducente a fin de que le sea practicado examen médico legal a mi representado EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO por cuanto el mismo presenta una lesión en la ceja derecha y éste me ha manifestado que la misma le fue propinada por funcionarios actuantes en el procedimiento en que fue aprehendido, todo a los fines de garantizarle los derechos y garantías que le asisten. Asimismo, solicita copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos 1.- EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.727.830; 2.- HARLIN STEWART MONTILLA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.178.632; y 3.- JOEL JESÚS MIQUELENA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.731.942, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano JAIRO ALEXANDER DUQUE PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que los Imputados de autos son autores y/o partícipes en la presunta comisión de los Delitos que se les ha imputado, tal y como se evidencia en Acta Policial de fecha 12/07/08, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los Imputados, (inserta al folio 3 de la presente causa), quienes entre otras cosas manifiestan que siendo aproximadamente las 5:57 horas de la Tarde, el Oficial DAMIÁN RAINER, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Policial PSF-096, cuando la Central de Comunicaciones le informara que en la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, exactamente en el Caber PC CELLTRONICS, C. A., tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, habían despojado de sus pertenencias y de varios objetos a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, y los mismos se habían retirado en un vehículo color blanco, marca Renault, modelo R-19, placas DGO-22T, por lo que se trasladó hasta el lugar y al llegar pudo ver a un vehículo con las características antes mencionadas, que se estaba retirando del lugar, por lo que procedió a darle seguimiento, solicitando apoyo y acudiendo los funcionarios Sub-Inspector HUGO BARBOZA en la Unidad Policial PSF-086 y el Oficial JESÚS CORRALES, en la Unidad Policial PSF-099, dándoles instrucciones a través del altavoz de la Unidad Policial para que detuvieran la marcha del vehículo, haciendo caso omiso de las instrucciones impartidas, acelerando la marcha del vehículo tratando de evadir la comisión policial e instantes después procedieron a detener el vehículo, procediendo a bajar del mismo para tratar de emprender veloz huida a pie, procediendo el conductor del vehículo a lanzar un objeto a una vivienda ubicada en la calle 44 del referido sector, signada con el Nº 28, procediendo a restringir a los ciudadanos para luego realizarle la inspección corporal, sin lograr incautar algún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos. Seguidamente, se presentó en el sitio un ciudadano identificándose como JAIRO ALEXANDER DUQUE PIRELA, informando que dichos ciudadanos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a su Caber de nombre PC CELLTRONICS, C. A., y despojaron a un empleado de una computadora portátil y varios accesorios, emprendiendo veloz huida en el vehículo antes descrito, para lo cual procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Posteriormente, al realizar la inspección del vehículo Placa: DGO-22T, Marca: Renault, Modelo: R-19, Color: Blanco, Año: 2000, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL755249, lograron incautar en el mismo una (1) computadora Tipo: Laptop, Marca: VIT, contentiva de su fuente de poder, su cable y un (1) Mouse Marca: Genius, de color negro y gris; dos (2) tarjetas de memorias para celulares Marca: Sandisk, con capacidad de 2.0 GB; un (1) celular, un (1) par de auriculares de color celeste y blanco en su caja; un (1) cable USB de color negro para MP3; y un (1) teléfono celular Color: Plata, Marca: Motorola, Modelo: V3, Serial Nº E23NHEB5ZH, contentivo de su batería. Posteriormente, procedieron a realizar la inspección de la vivienda donde fue lanzado el objeto, entrevistándose con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BARBOZA GODOY, quien permitió el acceso a la vivienda, pudiendo observar al entrar, que se encontraba en el piso un (1) arma de fuego Marca: Sig-Sauer, Modelo: P226, Calibre: 9mm, Color: Plata, con empuñadura de material sintético color negro, Serial: VE-003204; un (1) cargador de material metálico, color plata, contentivo en su interior de 5 balas marca Cavim, calibre 9mm y 2 balas marca Speer Lugar, calibre 9mm. Igualmente se evidencia Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12/07/08, rendida por el ciudadano JAIRO ALEXANDER DUQUE PIRELA, en su condición de víctima, ante la sede del mencionado Cuerpo Policial, (inserta al folio 5), quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 6:00 de la Tarde, iba llegando en su carro al local donde tiene un Cyber y al acercarse observa que salen del local dos sujetos llevándose su computadora portátil, montándose con rapidez en un carro Renault de color blanco, que los estaba esperando frente al Cyber, para lo cual procedió a seguirlo en vista que los vecinos le habían manifestado que los referidos ciudadanos acababan de robar su Cyber, observando que, minutos después, los ciudadanos procedieron a detener el vehículo, legando al instante las unidades policiales, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los mismos. De igual manera se evidencia, Acta de Declaración Verbal, de fecha 12/07/08, rendida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD BARBOZA GODOY, ante la sede del mencionado Cuerpo Policial, (inserta al folio 9), quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 5:30 de la Tarde, se encontraba en su casa con su familia sentados en el frente cuando vio que venía un carro de color blanco y se detuvo en el frente de su casa, el chofer del carro se bajó y lanzó un arma que tenía dentro de su casa, llegando los policías detrás de ellos, procediendo a detenerlos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar a sus defendidos, una Medida Cautelar menos gravosa, de las consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos expuestos son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy Imputados, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto se ordene le sea practicado examen médico legal al Ciudadano EDGAR ALIRIO BEDOYA LIZARDO, por cuanto el mismo presenta una lesión en la ceja derecha, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, con el objeto de que sirvan practicar la evaluación médica correspondiente, para el día Martes 15 de Julio de 2008, a las 9:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que procedan a practicar el traslado del referido Imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la sede de la Medicatura Forense, y su regreso nuevamente al Centro de Reclusión, una vez practicado el Exámen Médico. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena proveer copia simple de las presentes actuaciones, conforme a lo solicitado en este acto por Defensa Pública. SEXTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signados con los N° 2800-08 y 2801-08; así como a la Medicatura Forense y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante Oficios signados con los Nº 2802-08 y 2803-08 respectivamente. Concluyó el acto siendo las Siete y Treinta minutos de la Noche (7:30 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. SANTA FRASCARELLA
Fiscal Auxiliar Segunda (2º) en colaboración con la
Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público




LOS IMPUTADOS


EDGAR ALIRIO BEDOYA LUZARDO



HARLIN STEWART MONTILLA LOAIZA



JOEL JESÚS MIQUELENA FRANCO
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
Defensora Pública Segunda (2º)


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ








































IAC/johennys
Causa 10C-9639-08