REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Julio del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 2403-08 CAUSA N° 10C-9637-08

En el día de hoy, Domingo Trece (13) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, ABOG. EDITA QUIROGA, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: IVÁN JUNIOR LARREAL DELGADO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.186.081, quien fuera detenido en fecha 12/07/08, por funcionarios adscritos a la Comisaría de PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe del Delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona del Abogado en Ejercicio FREDDY OCHOA, INPREABOGADO N° 81.650, con Domicilio Procesal ubicado en la Calle 177, Desarrollo Habitacional Plaza del Sol, Bloque 16, Piso 3, Apartamento 03-02, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6333482, quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en él recaído y jura cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse IVÁN JUNIOR LARREAL DELGADO, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en Venezuela el 02/09/78, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.186.081, hijo de Mireya Delgado e Iván Larreal, grado de instrucción académica Bachiller, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Teotiste de Gallegos, Avenida 26, Calle 12, Casa Nº 20A-17, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-0685357, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Sesenta y Nueve (1.69) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez trigueña, ojos de color marrones, contextura regular, cabello corto de color negro, nariz perfilada ancha, labios medianos, orejas pequeñas, cejas semipobladas, viste para el momento de su presentación suéter de color amarillo con líneas marrones y azules, pantalón tipo jean de color celeste, y zapatos de goma de color blanco con líneas azules y negras, se deja expresa constancia que el Imputado presenta un tatuaje en el hombro derecho y que el mismo no presenta cicatrices en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. FREDDY OCHOA, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere al pedimento realizado por la Representación Fiscal, y en tal sentido, solicito para mi Defendido, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que su vida corre peligro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto ha sido objeto de amenazas, es por lo que solicito a este Tribunal acuerde que el mismo permanezca detenido en el Comando Policial, hasta tanto se constituya la fianza, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano IVÁN JUNIOR LARREAL DELGADO, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la Prestación de una Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o más personas idóneas, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el Delito que se le atribuye, toda vez que se evidencia Acta Policial de fecha 12/07/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del Imputado, (inserta en el folio 2 de la presente Causa), manifestando entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 6:45 horas de la Mañana, encontrándose de servicio en la Comisaría PUMA Norte, encontrándose de servicio el Oficial Técnico Segundo (PR) SILVIO PORTILLO, recibe una llamada telefónica, informando que en el Barrio Teotiste de Gallegos, específicamente en la Avenida 26 con Calle 12, frente a la residencia Nº 20-10, se encontraban varios sujetos ingiriendo licor y que en horas tempranas habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias amenazándolo con un arma de fuego y que todavía se encontraban en el sitio, para lo cual el referido funcionario acompañado por el Oficial Mayor JUAN ANDRADE, se trasladaron hasta la dirección antes indicada y al visualizar a un grupo de personas, uno de ellos optó por tomar una aptitud nerviosa y emprendió veloz huida, introduciéndose en la residencia Nº 20A-17, por lo que se hizo un seguimiento para verificar su situación, logrando su captura, realizándole una inspección corporal, incautándole del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, empuñadura ortopédica, marca jaguar, serial Nº 057171, calibre 3.8mm, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre en su estado original. Asimismo se le solicitó el porte del arma incautada, informando el ciudadano no poseer el mismo, y en el bolsillo delantero del pantalón se le incautó un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su parte interior con un hilo de color rojo, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga. Igualmente se evidencia Acta de Cadena de Custodia, de fecha 12/11/08, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, correspondiente a la retención de un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, empuñadura ortopédica, marca jaguar, serial Nº 057171, calibre 3.8mm, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre en su estado original y un envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su parte interior con un hilo de color rojo, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, (inserta al folio 5); asimismo, se evidencia a través de la Ficha de Imputado presentada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mencionado Imputado presenta Antecedentes Penales al ser presentado en fecha 27/12/06, ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Control, mediante Causa signada con el Nº VP02-P-2006-012921, así como en el Juzgado Segundo (2º) de Control, mediante Causa signada con Nº VP02-P-2007-009860. De igual manera, se acuerda proveer copia simple de la presente acta, conforme a lo solicitado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a otorgar a su Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. Asimismo, se declara Sin Lugar la solicitud referida a la detención del Ciudadano en el Comando Policial, para lo cual se ordena su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo la advertencia al Director del referido Centro, sobre la situación del Imputado, para lo cual se solicita se tome las medidas que considere necesarias. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2790-08. Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. EDITA QUIROGA
Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público




EL IMPUTADO


IVÁN JUNIOR LARREAL DELGADO




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. FREDDY OCHOA



LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ









IAC/johennys
Causa 10C-9637-08