REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Julio del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 2398-08 CAUSA N° 10C-9631-08

En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Cinco minutos de la Tarde (4:05 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, a los Ciudadanos: GÉNESIS MARIÁNGELY PARRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.105 y JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.822.576, quienes fueran detenidos en fecha 11/07/08, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 381 y 218 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por los Imputados de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son autores y/o partícipes de los Delitos antes descritos. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, los Imputados manifestaron no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. NIVIA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez a los Imputados de autos, manifestando el primero de ellos ser y llamarse GÉNESIS MARIÁNGELI PARRA URDANETA, de Dieciocho (18) años de edad, nacida en Venezuela el 23/01/90, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 19.680.105, hija de Marilúz Urdaneta y Eduardo Parra, grado de instrucción académica bachiller, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector Cañada Honda, Calle 95C, Casa Nº 311, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0424-1207600, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Cincuenta y Ocho (1.58) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez blanca, ojos de color grises, contextura mediana, cabello de color amarillo, nariz pequeña y gruesa, labios grandes y anchos, orejas pequeñas, cejas delineadas, viste para el momento de su presentación blusa de color blanco, pantalón tipo jean de color azul, y sandalias de color marrón, se deja expresa constancia que la Imputada presenta un tatuaje en la parte baja de su espalda en forma de un tribal y asimismo, no presenta cicatrices en su cuerpo. Acto seguido, la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expone: “Estábamos en Isla Dorada, habían varios carros. Estábamos con unas amigas y unos amigos. Ya estábamos dentro del carro para irnos cuando llegó la Guardia, nos pidieron las cédulas, los papeles del carro y nos dijeron que nos podíamos ir, después vino un Guardia y nos dijo que no, que nos fuéramos al Comando Nº 3 a realizar experticia del carro. Uno de los guardias estaba agrediendo verbalmente a Jorge y yo le dije que no lo tratara de esa forma y a los otros los soltaron y nos dejaron solamente a nosotros dos, por lo que supuestamente estábamos haciendo, porque eso lo inventaron cuando llegamos allá, porque yo conocí a un Guardia y a él lo llamaron y le dijeron que me habían encontrado con un chamo dentro de un carro y él fue quien hizo presión y me imagino que le dijo a los demás guardias que nos detuvieran porque a los demás los soltaron, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez al segundo de los Imputados, manifestando ser y llamarse JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ, de Veintidós (22) años de edad, nacido en Venezuela el 23/09/85, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.822.576, hijo de Ana González y Jorge Pirela, grado de instrucción académica bachiller, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Calle 91, Casa Nº 151, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 6111805, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Setenta y Cuatro (1.74) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez blanca, ojos de color pardos, contextura delgada, cabello de color castaño, nariz perfilada ancha, labios pequeños, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, bigotes y barba escasa, viste para el momento de su presentación camisa de color azul con líneas blancas, pantalón tipo jean de color azul, y zapatos de color negro, se deja expresa constancia que el Imputado presenta una pequeña cicatriz en la región abdominal derecha, producto de intervención quirúrgica por apendicitis, y asimismo, no presenta tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Estábamos en Isla Dorada un grupo de amigos como de 15 personas aproximadamente. Habían cuatro carros. De un momento a otro, a las 6:00 de la mañana llegó una comisión y un efectivo de la Guardia nos informó que era algo de rutina, nos dijo que nos trasladáramos al CORE 3 para hacerle experticia a los carros. Al llegar al CORE 3, un funcionario se portó grosero conmigo. El guardia me agredió verbalmente, insultándome y faltándome el respeto. A su vez yo respondí pero exigiéndole que me respetara. El mismo procedió a esposarme de inmediato. Todas las acusaciones son falsas y se descubrió que una persona dentro del organismo de la Guardia fue el que ordenó que se nos imputaran esas acusaciones que son totalmente falsas, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Tercera (3º), ABOG. NIVIA OLIVARES, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa la Defensa que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En primer lugar, en cuanto al primero de los delitos, no hay fundados elementos de convicción para determinar que ellos se encontraban cometiendo actos contra las buenas costumbres en un lugar público expuesto a la vista del público, por cuanto de la misma acta policial, los funcionarios actuantes indican sin ser corroborado por ningún otro testigo, que el motivo de la detención era que se encontraban varios ciudadanos en actitud sospechosa, situación por demás que no es considerado un delito, y posteriormente es cuando indican que se encontraban dentro del vehículo realizando actos indecorosos, circunstancia que no adecúa la conducta de mis defendidos en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR. En cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no existen tampoco fundados elementos de convicción para que se configure ese delito, de haber existido violencia u oposición por parte de mis defendidos, se hubieran encontrado signos y evidencias de la misma y se quiere dejar constancia en este Tribunal que ninguno de los dos las presenta, mis defendidos son personas honestas, ambos son estudiantes universitarios y que por un incidente personal con uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y mi defendida Génesis Parra, inventaron toda esta burda historia, es por ello que solicito se le otorgue una LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, pues ninguno de los dos cometió delito alguno. Para finalizar solicito se me expida copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos GÉNESIS MARIÁNGELY PARRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.680.105 y JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.822.576, y se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los mencionados Ciudadanos, considerando ésta Juzgadora, que de las actuaciones insertas en la presente Causa se observa que no se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción para suponer la participación de los Imputados en los Delitos que se le imputa, toda vez que únicamente se evidencia el Acta de Investigación Penal de fecha 11/07/08, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los Imputados, (inserta en el folio 3 de la presente Causa), sin que existan otros elementos cuyos indicios sean debidamente fundados para determinar la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los mencionados Ciudadanos, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. Asimismo, se acuerda proveer copia simple de la presente acta, conforme a lo solicitado. TERCERO: Se ordena Oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, mediante Oficio signado con el N° 2783-08. Concluyó el acto siendo las Seis de la Tarde (6:00 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN
Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público



LOS IMPUTADOS



GÉNESIS MARIÁNGELY PARRA URDANETA



JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ



LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. NIVIA OLIVARES
Defensora Pública Tercera (3º)


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ







IAC/johennys
Causa 10C-9631-08