REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Julio del 2008
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 2392-08 CAUSA N° 10C-9626-08

En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: RAFAEL PALMAR, quien fuera detenido en fecha 11/07/08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente REYNALDO LUIS SANTOS RAMÍREZ, de 13 años de edad, para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en sus Numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es autor y/o partícipe del Delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. CELINA TERÁN, en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse RAFAEL PALMAR, de Cincuenta y Dos (52) años de edad, nacido en Colombia el 24/12/55, natural de Río Hacha, titular de la Cédula de Identidad N° 7.687.805, hijo de Carmen Palmar y Dionisio Pérez, sin grado de instrucción académica, viudo, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Barrio Vista del Sol, Casa Nº 50, Calle 1 con Avenida 48, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6445944, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Cincuenta (1.50) Centímetros de estatura aproximadamente, de tez morena oscura, ojos de color negros, contextura normal, cabello corto de color negro canoso, nariz ancha corta, labios medianos, no posee bigotes, orejas grandes, cejas escasas gruesas, viste para el momento de su presentación camisa de rayas colores azules, verdes y amarillas, pantalón de color azul, y zapatos tipo alpargatas de color negro y blanco, se deja expresa constancia que el Imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Décimo Cuarta (14º), ABOG. CELINA TERÁN, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa la Defensa que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, toda vez que no aparece agregado Examen Médico que evidencie que el adolescente mencionado como Reynaldo Santos se encuentre lesionado, así como tampoco corre inserta declaración de este joven para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos que hoy nos ocupan, no basta la declaración de la Ciudadana María Ramírez para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que ésta no es testigo presencial de los hechos, pues en su denuncia inserta al folio 3 refiere que se entera de los hechos estando en su casa en el Barrio Santa Ana y llegó una patrulla de Polisur con su hijo y le dice que un señor le había pegado en el brazo y en las piernas sin mayor identificación o características de ese señor, igualmente de la actuación realizada por el funcionario Juan Morales se desprende que inicia el procedimiento en atención al llamado del adolescente Reynaldo Santos sin más identificación, por lo que este funcionario solo expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido más no de los hechos que se le imputan, razón por la cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar solicito se me expide copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano RAFAEL PALMAR, referidas a la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, así como la Prohibición de comunicarse con la Víctima, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente REYNALDO LUIS SANTOS RAMÍREZ. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia Acta Policial de fecha 11/07/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del Imputado, (inserta en el folio 2 de la presente Causa); así como Acta de Denuncia Verbal, de fecha 11/07/08, practicada por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, rendida por la Ciudadana María Ramírez Ramírez, en su carácter de progenitora del adolescente víctima, (inserta en el folio 3 de la presente Causa), quien entre otras cosas manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día (11/07/08) se encontraba en su casa cuando su hijo Reynaldo Santos llegó acompañado de un funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido golpeado en el brazo y sus piernas por un ciudadano de raza guajira quien labora como cuidador de carros en la Iglesia de la Coromoto, para lo cual procedió a dirigirse a la sede del mencionado Cuerpo Policial para formular la respectiva denuncia. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos, ya que si bien es cierto, no se encuentra inserto a las presentes actuaciones, algún tipo de informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima de autos, no es menos cierto que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente procedimiento, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida decretada, por los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. Asimismo, se acuerda proveer copia simple de la presente acta, conforme a lo solicitado. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2775-08. Concluyó el acto siendo las Tres de la Tarde (3:00 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA




LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. DULCE ARAUJO
Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público






EL IMPUTADO


RAFAEL PALMAR




LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CELINA TERÁN
Defensora Pública Décimo Cuarta (14º)


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ































IAC/johennys
Causa 10C-9626-08